SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012
Fecha: 20-Ago-2012
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
Asimismo, se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar del Auto Supremo 282, tantas veces citado, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, cuando se omite dichos elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes -y hoy a la justicia constitucional- conocer cuáles son las razones que llevaron a las autoridades demandadas a declarar legal la compulsa, extremo que debe ser corregido por las autoridades demandadas, más aún cuando ellos provienen de la máxima autoridad de justicia ordinaria que tiene como labor entre otros, la de uniformar su jurisprudencia, evidenciándose así la vulneración de los derechos de la empresa Sinchi Wayra S.A. al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia.
En cuanto al derecho a la defensa entendido como la potestad inviolable de toda persona a ser escuchado en juicio, a presentar las pruebas que estime convenientes y a hacer uso de los recursos legales, conforme establece el art. 115.II de la CPE y el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, manifestar que no se advierte su vulneración, debido a que la naturaleza del trámite de la compulsa contemplado en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil no exige que se tenga que correr traslado a la entidad hoy accionante con el referido medio de impugnación en razón a que la controversia se circunscribe a que sea la autoridad jerárquica superior la que tenga que comprobar y revisar si la negativa de la concesión de la alzada fue legal o ilegal, sin que ello implique el análisis de fondo del recurso de casación planteado.
Respecto a la tutela judicial efectiva, denunciado como conculcado por la empresa accionante, expresar que tampoco se constata su vulneración, ya que no se advierte que estuvieran privados o coartados de acceder a los medios e instrumentos legales que les franquea la ley, más aún cuando el recurso de compulsa planteado por la Gerencia GRACO de La Paz, no compromete su derecho sustancial o material sino sólo se avoca a verificar y comprobar la Resolución judicial impugnada, si se cumplieron las causales previstas por ley y resolver conforme a los fundamentos contenidos en el recurso de compulsa, sin que ello implique resolver cuestiones de fondo.
Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, indicar que el citado derecho está referido al ejercicio pleno de las facultades y derechos conferidos por ley a las partes, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5; el entendimiento asumido por la entidad accionante de que la igualdad implica la aplicación de hechos similares al caso presente es errada, ya que la igualdad mas bien supone que dentro del ámbito procesal las partes tengan similar oportunidad en el ejercicio de sus derechos, deberes y cargas procesales, aspecto que no se advierte en el presente caso donde el ahora accionante ejercitó libremente sus derechos hasta culminar con la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de compulsa y su finalidad
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley;
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- III.6. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.7. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- III.8. Análisis del caso concreto
- entre otros
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
- APROBAR en parte