SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012

Fecha: 20-Ago-2012

realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva

Asimismo, se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar del Auto Supremo 282, tantas veces citado, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, cuando se omite dichos elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes -y hoy a la justicia constitucional- conocer cuáles son las razones que llevaron a las autoridades demandadas a declarar legal la compulsa, extremo que debe ser corregido por las autoridades demandadas, más aún cuando ellos provienen de la máxima autoridad de justicia ordinaria que tiene como labor entre otros, la de uniformar su jurisprudencia, evidenciándose así la vulneración de los derechos de la empresa Sinchi Wayra S.A. al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia.

En cuanto al derecho a la defensa entendido como la potestad inviolable de toda persona a ser escuchado en juicio, a presentar las pruebas que estime convenientes y a hacer uso de los recursos legales, conforme establece el art. 115.II de la CPE y el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, manifestar que no se advierte su vulneración, debido a que la naturaleza del trámite de la compulsa contemplado en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil no exige que se tenga que correr traslado a la entidad hoy accionante con el referido medio de impugnación en razón a que la controversia se circunscribe a que sea la autoridad jerárquica superior la que tenga que comprobar y revisar si la negativa de la concesión de la alzada fue legal o ilegal, sin que ello implique el análisis de fondo del recurso de casación planteado.  

Respecto a la tutela judicial efectiva, denunciado como conculcado por la empresa accionante, expresar que tampoco se constata su vulneración, ya que no se advierte que estuvieran privados o coartados de acceder a los medios e instrumentos legales que les franquea la ley, más aún cuando el recurso de compulsa planteado por la Gerencia GRACO de La Paz, no compromete su derecho sustancial o material sino sólo se avoca a verificar y comprobar la Resolución judicial impugnada, si se cumplieron las causales previstas por ley y resolver conforme a los fundamentos contenidos en el recurso de compulsa, sin que ello implique resolver cuestiones de fondo.

Finalmente, sobre el derecho a la igualdad, indicar que el citado derecho está referido al ejercicio pleno de las facultades y derechos conferidos por ley a las partes, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5; el entendimiento asumido por la entidad accionante de que la igualdad implica la aplicación de hechos similares al caso presente es errada, ya que la igualdad mas bien supone que dentro del ámbito procesal las partes tengan similar oportunidad en el ejercicio de sus derechos, deberes y cargas procesales, aspecto que no se advierte en el presente caso donde el ahora accionante ejercitó libremente sus derechos hasta culminar con la presente acción tutelar.