SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que la Administración de Impuestos Internos de La Paz, rechazó la solicitud de la Compañía Minera del Sur (COMSUR) S.A., respecto a la extensión de certificados de devolución impositiva, esta institución exigió el pago de Bs3 287 066.- (tres millones doscientos ochenta y siete mil sesenta y seis bolivianos), por los periodos fiscales de marzo a septiembre de 1997, y que comprendía las multas; pero, luego de plantear demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, obtuvieron la Resolución 23 de 30 de julio de 2005, que declaró probada en parte la demanda, modificando el adeudo a Bs1 015 867.- (un millón quince mil ochocientos sesenta y siete bolivianos); determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista 265 de 29 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior, que dispuso revocar, determinando que COMSUR S.A. pague Bs 2 049 325.- (dos millones cuarenta y nueve mil trescientos veinticinco bolivianos) a favor de la Administración de Impuestos Internos, debiéndose agregar los intereses y las multas emergentes por la mora.
Indica que, COMSUR S.A., a tiempo de hacer notar su cambio de razón social a Sinchi Wayra S.A., presentó recurso de casación contra el citado Auto de Vista, mereciendo la emisión del Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia que determinó su improcedencia.
Añade, que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, sucesora de la Administración de Impuestos Internos, inició proceso de ejecución tributaria para cobrar el monto fijado en el Auto de Vista 265 y los intereses sobre la sanción impuesta; empero, fue impugnada mediante demanda contenciosa-tributaria presentada el 18 de diciembre de 2008, por el que pidieron la nulidad del proveído de inicio de la ejecución tributaria y la errónea liquidación que contenía intereses sobre la sanción.
El 16 de enero de 2009, GRACO de La Paz opuso excepción previa de cosa juzgada que mereció la emisión del Auto Interlocutorio 12/2009 de 2 de marzo, que determinó no haber lugar a la excepción formulada, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 84 de 12 de agosto de 2009, que provocó que la referida entidad presente recurso de casación el 6 de octubre del señalado año, pero fue rechazado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 459 de 21 de octubre de ese año, afirmando que no está contemplado dicho recurso en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ante la negativa de conceder el mencionado recurso, GRACO de La Paz, presentó recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia que generó el pronunciamiento del Auto Supremo 282 de 22 de diciembre de 2009, que declaró legal la compulsa ordenando la emisión de la respectiva provisión compulsoria.
Finaliza, indicando que el mencionado Auto Supremo 282, no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, vulnerando el principio de congruencia en razón a que no cuenta con una relación fáctica y legal que justifique el porqué debía declararse la legalidad de la compulsa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de compulsa y su finalidad
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley;
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- III.6. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.7. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- III.8. Análisis del caso concreto
- entre otros
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
- APROBAR en parte