SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Lorenzo Palala Eyzaguirre, Mirian Lumen Amezaga Reynoso, Omar Flores Estrada, Osvaldo Díaz Gudiño, Alfonso Paul Lema Grosz, Juan Flores, Edward Ramiro Auad La Fuente, Heriberto Victorio Lema Trigo y Julio Cesar Ulloa Aguirre, ex autoridades del Concejo Municipal de Tarija, por el informe escrito cursante a fs. 482 a 499, así como en audiencia mediante su abogada, manifestaron que: 1) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que no procede la acción de amparo constitucional cuando el accionante no haya hecho uso de otros medios legales en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, respetando los procedimientos y recursos administrativos que le franquea la ley, por lo que en el presente caso debió previamente dilucidar sus pretensiones en la vía administrativa e incluso en la vía judicial; 2) Las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, actualmente vigentes, se encuentran inmersas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, bajo el cual se hizo el proceso de contratación de la Licitación Pública Nacional 022/2009 primera convocatoria; 3) El art. 90 del DS 0181 prevé que los casos en los que procede el recurso de impugnación, respecto a modalidad de contratación a la Licitación Publica, éste procede contra la resolución de aprobación, resolución de adjudicación y resolución de declaratoria desierta; 4) La Resolución 009/2010 de 19 de enero y 89/2010 de 28 de mayo, emitidas por el Concejo Municipal son objeto de ésta acción, las cuales no constituyen una resolución por la cual proceda el recurso de impugnación; 5) Los arts. 137 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen los recursos de revocatoria y jerárquico como la vía que el accionante tuvo para impugnar las Resoluciones que son motivo de la acción constitucional que nos ocupa, por cuanto de haberlos interpuesto de manera oportuna y correcta dichos recursos que le confiere la ley, hubiese tenido el accionante la posibilidad de que en el caso de negativa fueran revisadas en la vía judicial mediante un proceso coactivo administrativo, de conformidad con el art. 143 de la LM; 6) Así también el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Gobierno Municipal de Tarija en su art. 95, establece el recurso de reclamación, al cual el accionante pudo acudir; 7) Si la “Asociación Accidental DEL”, hubiese hecho uso oportuno de los recursos anteriormente citados, contaría con una resolución ejecutoriada con relación al acto administrativo que considera agraviante a sus derechos, debiendo considerarse que desde la pronunciación de la Resolución 009/2010 hasta la presentación de la demanda de amparo transcurrieron casi seis meses, por lo que no puede pretenderse que se aplique la excepción a la regla de subsidiariedad; 8) El “DBC” puede ser modificado mediante una o mas enmiendas, pero la misma no puede ser hecha de manera discrecional, infundada y sin cumplir los procedimientos exigidos para ese efecto, dentro del presente caso, las modificaciones al “DBC” fueron introducidas en la Reunión de Aclaración, la cual constituye un encuentro entre potenciales proponentes y algunos servidores públicos con la finalidad de que los primeros aclaren sus dudas respecto a los aspectos técnicos u otros de dicho documento, tal como lo determina el art. 5 del DS 0181, no pudiéndose pretender que los ex concejales municipales tengan responsabilidad por haber dado cumplimiento al a ley y haber rechazado la firma del contrato al detectarse irregularidades que violaban las normas de contratación estatales, cayendo en responsabilidad por la función publica; 9) Se evidenció que se actuó irresponsablemente en la Reunión de Aclaración, puesto que revisado el Acta de la misma en sus numerales 3 y 4, se introdujeron enmiendas, advirtiéndose violaciones al ordenamiento jurídico, pretendiéndose modificar las especificaciones técnicas del Lote 1 del DBC al pedido de un potencial proponente, solicitando se reduzcan las exigencias requeridas por la institución y sin escucharse un fundamento lo aceptaron, disminuyeron las propiedades de los equipos de computación que componían el Lote 1 de contratación, usurpando funciones que no les competía, ya que conforme al art. 35 del DS 0181 ésta sería atribución de la unidad solicitante, habiéndose recién el 29 de enero de 2010, sugerido a la Unidad Técnica que acepte la modificación que fue introducida arbitrariamente en la reunión de aclaración, con lo que se lesionó la normativa vigente, motivo por el cual el Concejo Municipal realizó en forma oportuna la observación al proceso de contratación, en el entendido de que la empresa adjudicada no cumplió con las especificaciones técnicas de los equipos de computación requeridas por la entidad convocante; 10) Respecto al derecho de comercio, éste no puede ser tutelado por la jurisdicción constitucional ya que lesionaría intereses del Estado Boliviano y de toda la colectividad en su conjunto, causando lesiones en bienes jurídicos protegidos como el interés colectivo, la legalidad y transparencia en el manejo de la cosa publica, como tampoco se podía sostener perjuicio alguno a dicho derecho, por cuanto el contrato se encuentra suscrito, entrando en vigencia en el momento que el Alcalde Municipal y el representante legal de la “Asociación Accidental DEL” firmaron el contrato, no imposibilitando al adjudicado exigir el cumplimiento del contrato suscrito; 11) El accionante no puede alegar que el rechazo a la firma del contrato le estaría causando perjuicio alguno y menos impidiendo ejercer su derecho al comercio, ya que a pesar de su observación el acto jurídico bilateral contractual fue firmado por el Alcalde; 12) Conforme al oficio de 7 de diciembre de 2009 suscrito por el Alcalde Municipal, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, remitiendo la documentación relativa a la Licitación Pública Nacional Nº 022/2009 para la autorización de suscripción del contrato, habiendo sido recepcionado al día siguiente, por lo que conforme al art. 12 núm. 11) de la LM, se tenía quince días, para aprobar o rechazar el contrato, culminando dicho plazo el 30 de diciembre de 2009, sin computarse sábados, domingos ni feriados, regulando la posibilidad de ampliación del mismo, procediendo a ampliarlo mediante Resolución 249/2009 de 22 de diciembre, por lo que el plazo para la emisión de la Resolución de Autorización o rechazo del contrato vencía el 20 de enero de 2010, emitiendo la Resolución 009/2010 de 19 de enero, dentro de plazo pese a que se dispuso el receso de actividades de fin de año, lo cual hubiese dado lugar a que pueda sacarse el fallo después, sin hacer uso de su derecho a no computar los días del receso; 13) Se advirtió que el accionante extrañamente no adjuntó el contrato firmado que fue remitido al Concejo Municipal sino que aparejó simplemente la minuta firmada por él y la Asesora Legal del Alcalde, cuando el contrato que nos fue remitido al Concejo ya estaba firmado por el Alcalde, por lo que mal se podría sostener que ellos causaron daños y perjuicios al accionante al emitir la Resolución de rechazo, cuando ya contrató con el Gobierno Municipal, siendo que el mismo nació a la vida jurídica y se encontraba vigente; 14) Si el Alcalde no hubiese firmado el contrato tampoco tendrían responsabilidad ya que al no suscribirse el mismo no hubiese nacido la relación contractual y por consiguiente ni los derechos ni las obligaciones que emergen de aquel; 15) Si el accionante empezó a ejecutar prestaciones contractuales o actos necesarios para el cumplimiento de las mismas antes del nacimiento del contrato, lo hizo bajo su propio riesgo y responsabilidad, por tanto los gastos de desaduanización, depósitos y otros, no pueden ser imputables a ellos; 16) Se vulneró la atribución fiscalizadora del Concejo Municipal establecida en el art. 12 de la LM y en el art. 283 de la CPE, la cual se ejerce respecto a las contrataciones de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, siendo la mas importante para un Gobierno Municipal cuando el Alcalde remitió a éste los antecedentes del proceso de contratación, luego del procedimiento se emite la correspondiente resolución ya sea autorizando la firma del contrato o rechazándola, actividad procesal que no fue cumplida, ya que dicha autoridad envió dichos antecedentes pero con el contrato ya firmado, imposibilitando el cumplimiento eficaz de su finalidad fiscalizadora, lo cual también sería contrario a las SSCC 0005/2004-R y 0035/2006-R; y, 17) Solicita se deniegue la tutela, condenando al “recurrente” al pago de costas, cancelación de honorarios profesionales y multa, en conformidad con el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Fragmento 15
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no,
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada;
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado;
- III.3.
- sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional;
- APROBAR