SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) La Resolución 009/2010 de 19 de enero, no aprueba el informe técnico sino “habla de rechazo”, careciendo de fundamentación específica y cuando se quiere saber la ratio decidendi de la misma, se tiene que recurrir al informe de la comisión técnica que es la que recomienda que al no cumplirse con lo requerido en el Documento Base de Contratación (DBC) se rechace la firma del contrato, por lo que no se ha respetado el mencionado documento base de contratación, lo que conlleva a la afectación de la seguridad jurídica, argumento que no sería evidente, por cuanto cumplieron con el DBC pero en la forma modificada no en la original con la que se lanzo la licitación; b) En el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), estableció respecto a que los actos de los funcionarios que sean realizados sin competencia legal serían nulos de pleno derecho, lo que en el caso presente el Concejo Municipal tenía la facultad de fiscalización, la cual no sería una facultad irrestricta arbitraria, discrecional inextensa, enmarcada a verificar que se dé cumplimiento a los objetivos y planes institucionales inscritos dentro del “POA”, dejando claro que no estarían discutiendo la competencia del citado Concejo para pronunciarse respecto a la aprobación o rechazo que debe estar sometido a un ordenamiento legal, a los principios constitucionales, al debido proceso; c) Desde que se emitió la resolución administrativa del DBC existían tres días hábiles para impugnar, si ninguno de los intervinientes en el proceso licitatorio lo hizo, es que todos estaban de acuerdo y conformes con su contenido por lo que precluyó su derecho a observar, impugnar, modificar el mismo; d) Cuando se participa en procesos licitatorios se oferta al Estado bienes y servicios, gozando los actos de los oferentes la presunción de buena fe; e) Los equipos de computación que tenían que ser importados desde el lugar de origen, contándose con un plazo breve para que sean puestos a disposición y entregados de acuerdo a los contenidos del “p” entendiéndose que no se tenía ninguna objeción ni ilegalidad y que se habían vencido todos los plazos dentro de los cuales pudo impugnar al contenido del proceso licitatorio y del contrato, por lo que se hizo el pedido de los equipos que se encontraban en zona franca de El Alto, los cuales por efecto del rechazo del contrato permanecen en recinto aduanero; f) Los depósitos aduaneros constituyen una actividad comercial que genera un costo financiero por efecto de tenerlo almacenados por mucho más tiempo; g) Para firmar el contrato se proporcionó una garantía contractual, por lo que el ejecutivo del Gobierno Municipal señaló que como efecto del rechazo devolverían las garantías, debiéndose tomar en cuenta que si el proceso licitatorio continuara se tendría que sacar una garantía, la cual resultaría ser un daño económico; h) El DBC estableció que se debía otorgar una garantía de la empresa de origen respecto del buen funcionamiento de los equipos, por lo que la fábrica la expidió con plazo de vigencia; empero, los equipos llegaron a principio de año y hasta el verificativo de esa audiencia seguían almacenados en zona franca, agotando con ello mas de la mitad del tiempo de esa garantía, por lo que se tendría que solicitar se amplié la misma; e, i) Los actuales concejales creen afectado su derecho a la defensa por haber sido incluidos como parte de la legitimación pasiva; sin embargo, dicho aspecto no sería evidente ya que más bien se les dio la posibilidad de ejercer ese su derecho en forma mas amplia.
Delia García Oblitas y Ana Reinalda Sorich Ayala de Riera, ex Concejales Municipales de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 513 a 515 de obrados, refirieron: a) El 8 de diciembre de 2009, el Alcalde remitió al Ente Deliberante mediante DESP.H.A.M. CITE 858/2009, el proceso de Licitación Pública Nacional 022/2009, suscrito entre el Gobierno Municipal y la “Asociación Accidental DEL” adjuntando la documentación respaldatoria, para que se considere a los fines del art. 12 núm. 11) de la LM; b) Conforme lo establece el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las actuaciones administrativas se realizarán en días y horas hábiles administrativos, por lo que el Concejo Municipal tenía plazo hasta el 29 de diciembre del indicado año para pronunciar resolución ya sea aprobando o rechazando el contrato; sin embargo, antes de su vencimiento se amplió el plazo, en virtud del art. 12 de la LM, mediante Resolución 249/2009; c) El 22 de diciembre de 2009 el Concejo emitió la Resolución 246/2009 disponiendo el receso de actividades, desde el 23 del indicado mes y año hasta el 2 de enero de 2010, por lo que el plazo para aprobar o rechazar el contrato culminaba el 21 del referido mes y año; empero, el 19 de enero de 2010, se emitió la Resolución Municipal 009/2010, pronunciando la misma dentro de plazo; d) La mencionada Resolución fue pronunciada en base a la recomendación de la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente mediante Informe 004/2010 de 19 de enero de 2010, el cual recomendó rechazar la firma del contrato con la Asociación que representa el accionante, siendo aprobada por unanimidad por el pleno del Concejo Municipal, oportunidad en la que no se encontraba presente Delia García Oblitas; e) El 27 de enero de 2010, la “Asociación Accidental DEL” solicito reconsideración de la Resolución 009/2010, sin hacer mención a la posible extemporaneidad de la Resolución, por lo que precluyó su derecho, petición que fue rechazada puesto que la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, mediante Informe 035/10, indicó al Concejo Municipal que las modificaciones realizadas al “DBC” continuaban siendo observadas; f) Las Resoluciones dictadas cumplen con las normas establecidas por el DS 181; g) El art. 35 de la LPA prevé que el único medio de por el cual se puede proceder a la nulidad de resoluciones administrativas sería la interposición de recursos administrativos determinados por ley, mismos que no fueron presentados por la parte accionante, debiendo considerar que la presente acción constitucional no es subsidiaria a los medios o recursos que no interpuso el accionante; y, h) Solicita se deniegue la tutela impetrada, así como se declare improcedentes los daños, perjuicios y costas, ya que no autorizaron la adquisición de computadoras, menos podrían hacerse cargo de los daños resultantes del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Fragmento 15
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no,
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada;
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado;
- III.3.
- sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional;
- APROBAR