SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012

Fecha: 22-Ago-2012

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2010 de 13 de julio, cursante de fs. 539 a 546, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Concejo Municipal tiene facultades pero además deberes de fiscalización, ejerciéndola sobre un contrato concluido sino sobre una minuta que fue firmada por el Alcalde, teniendo la posibilidad de aprobarlo o rechazarlo, no significando que se hubiese concluido el contrato; 2) La jurisprudencia constitucional establece que la minuta es solo un proyecto de escritura por lo que no se trataría de un contrato concluido, en consecuencia el Concejo Municipal al haber dictado la Resolución de rechazo obró no solo en cumplimiento de facultades sino de los deberes que le impone la ley especial; 3) El documento base de contratación señala que en el régimen legal están sometidos al DS 0181, la misma que esta vigente desde el pasado año, posterior a la jurisprudencia del 2003 que se citó, la cual además se refiere a otro tipo de plazos que se dan a las comisiones; 4) El art. 15 del referido Decreto Supremo, establece que son considerados días hábiles administrativos los comprendidos entre lunes y viernes, no así los sábados, domingos y feriados, en ese entendido si los actos administrativos cuyo termino coincidía con estos últimos, se trasladará al día siguiente hábil administrativo; 5) El 8 de diciembre de 2009, ingresaron los antecedentes de la contratación al Concejo Municipal, habiendo transcurridos los quince días de plazo hasta el 30 del indicado mes y año, ampliándose el mismo por catorce días más, llegándose a cumplir el 20 de enero de 2010, siendo emitida la Resolución 009/2010 el 19 de enero, dentro de plazo; 6) El Concejo Municipal asumió los informes técnicos, estableciendo en base a estos que efectivamente no se cumplieron las normas preestablecidas en sentido de que el DBC no podía haber sido modificado sino solo aclarado; 7) La Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 0181 no prevén el recurso de reconsideración, existiendo línea jurisprudencial respecto al principio de informalismo, SSCC 0074/2003-R, 642/2003-R y 513/2009-R, debiendo aplicarse en la tramitación de procesos administrativo internos inherentes a responsabilidad administrativa del funcionario publico; 8) Si el accionante se sintió afectado “debió plantear el recurso de reclamación de impugnación, recurso de revocatoria y el jerárquico” (sic), ya que sobre el Concejo no hay otra instancia, razón por la que se considera que no se vulnero el derecho a ejercer el comercio; 9) Tampoco se conculcó el principio de preclusión porque una vez concluido el proceso de contratación en esa fase se firmó la minuta que sería el preámbulo para concluir el contrato, ya que la etapa de fiscalización que realiza el Concejo no puede cerrarse; 10) La empresa tuvo conocimiento de todos los actuados, teniendo la oportunidad para defenderse planteando los recursos que así creyó conveniente, por lo que no existe vulneración al debido proceso; 11) Fue este Tribunal de garantías quienes a tiempo de admitir el amparo ordenaron que se amplié la demanda contra los actuales miembros del Concejo Municipal, ya que no se sabia cual sería el resultado de la misma, pudiendo ser éstos quienes hubieran ejecutado la presente Resolución y por que debían ser escuchados; y, 12) Dentro del proceso de contratación no se realizó ningún acto ilegal.