SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012
Fecha: 22-Ago-2012
sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional;
Ahora bien, del estudio de la demanda y la documentación adjunta a la misma, se tiene que en forma posterior a tener conocimiento de la Resolución Municipal 009/2010, pronunciada por el Concejo Municipal de Tarija, la cual rechazó el contrato de adquisición de computadoras, accesorios y otros bienes para las Unidades Educativas de Tarija y la Provincia Cercado, respecto al Lote I, suscrito por ese Gobierno Municipal representado por su Alcalde y la “Asociación Accidental DEL”, cursante a fs. 30 y 31, el accionante mediante nota presentada el 27 de enero de 2010, dirigida al indicado Concejo Municipal, solicitando la reconsideración de la misma tal como consta a fs. 172 a 173, requiriendo el 19 de marzo del señalado año al mismo Concejo Municipal, complementación al recurso de reconsideración el cual consta a fs. 184; sin embargo, cabe señalar que si bien el accionante acudió a la instancia correspondiente solicitando la reconsideración de la resolución que consideraba vulneratoria de los derechos de la Asociación que representa, no es menos evidente que de la lectura de las notas de impugnación precedentemente citadas, se evidencia que la solicitud de reconsideración respecto a las justificaciones técnicas en atención a los puntos observados en los que se funda dicha Resolución, sosteniendo además que esa Asociación alcanzó la calificación de 100 puntos según el método de selección y adjudicación solicitada por ese Concejo Municipal, indicando que cumplieron con el requerimiento de calidad, propuesta técnica y costo, sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional; es decir, no hizo referencia a que la Resolución Municipal 009/2010 de 19 de enero fue emitida fuera del plazo establecido pese a que el mismo se amplió por catorce días más de lo establecido por el art. 12 núm. 11) de la LM, aspecto que el accionante recién reclama en ésta acción de amparo, lo que constituye en un acto consentido, aunque si bien no existe una situación expresa en ese sentido, dicha actitud demuestra la aceptación tácita, mismo que fue reflejado en actos expresos y libres de sometimiento voluntario a los efectos de la Resolución impugnada de ilegal al no haberse reclamado de forma oportuna, por lo cual no se puede de forma posterior denunciar su ilegalidad, acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional cuando en la reconsideración ni lo menciona menos lo reclama, demostrando con esa actitud su aquiescencia con lo resuelto, correspondiendo en ese sentido aplicar al caso de autos la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia denegar la tutela solicitada, más aún cuando este Tribunal no puede estar sujeta a la desidia demostrada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- Fragmento 15
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no,
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada;
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado;
- III.3.
- sin traer a colación ni a reclamar el tema que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional;
- APROBAR