SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2012

Fecha: 22-Ago-2012

i)

Verónica Cecilia Vaca Navajas en representación legal de Sergio Gallardo Tárraga, Delia Garcia Oblitas, Freddy Yucra Miranda, Francisco Rosas Urzagaste, Zulma Nieves Tapia Vidaurre, Noemí Fátima Vásquez de Montellano, Carlos Alberto Casson Zapana, Soledad Guerra Tovar, Carmen Rosa Patiño Bustamante y Alejandro Ortega Rodríguez, mediante informe escrito cursante de fs. 504 a 506 vta., así como en audiencia señaló: i) Sus representados luego del verificativo del acto eleccionario de 4 de abril, asumieron sus cargos el 30 de mayo de 2010, con posterioridad a la remisión, verificación, rechazo y reconsideración del contrato de adquisición de computadoras a favor del Gobierno Municipal; ii) De la documentación presentada por el Concejo Municipal se evidenció que el 8 de diciembre de 2009, el Alcalde Municipal remitió al Concejo el DES.H.A.M. CITE 858/2009, referente al proceso de licitación publica nacional 022/2009, suscrito entre el Gobierno Municipal y las empresas que conformaban la “Asociación Accidental DEL”, a partir de la cual se tiene que sus representados no estuvieron ejerciendo funciones en la fecha de recepción, ni en la emisión de la Resolución Municipal 249/2009 de ampliación de plazo, como tampoco intervinieron en la Resolución 009/2010 de aprobación de lotes II, III, IV y VI y el rechazo del lote I, ni participaron en el rechazo del recurso de reconsideración y complementación del mismo, por lo que habiendo sido dichos actuados realizados por  los Concejales Municipales salientes, ellos no contarían con un mecanismo administrativo legal para modificar las resoluciones de los anteriores concejales salientes, menos se encontraría legitimados para intervenir en la presente acción, conforme también lo estableció el Tribunal Constitucional en su SC 0080/2003-R; iii) Esta acción de amparo constitucional persigue la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Administrativas que ampliaron el plazo, rechazaron el proceso licitatorio y contrato con la “Asociación Accidental DEL” apartándose de lo previsto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual determina que las nulidades podrán ser invocadas únicamente mediante la interposición de recursos administrativos previstos por ley, los cuales no fueron interpuestos, por lo que se debe tomar en cuenta que la presente acción no es subsidiaria de los recursos que pudo interponer el accionante; iv) El accionante debió señalar que las resoluciones hoy impugnadas fueron pronunciadas fuera de plazo, haciendo precluir su derecho; y, v) No resulta procedente la acción tutelar que nos ocupa, menos los daños y perjuicios solicitados en su contra, tal como lo refieren los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República ahora Contraloría General del Estado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.