SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012

Fecha: 22-Ago-2012

II.5.

II.5. Por Resolución 59 de 2 de abril de 2009, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, asevera que: i) Por segunda audiencia de remate de 11 de julio de 2003, concluyó la audiencia sin ningún postor; ii) El demandante solicitó la adjudicación del bien inmueble, otorgándosele el mismo; iii) Después de una serie de recursos no sólo por parte del demandante sino del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, el 13 de febrero de 2007, se ordena la adjudicación del inmueble del deudor a favor del ex trabajador; iv) El art. 1345.I inc. 2) del CC, establece que los beneficios sociales tienen privilegio general sobre los bienes muebles e inmuebles, complementado con el parágrafo II del referido artículo, refiere que estos privilegios no necesitan ser inscritos en DD.RR., ni en ningún otro; sin embargo, el privilegio si fue inscrito en los registros públicos, en base a dicha norma; el 20 de julio de 2004 se ordena la adjudicación del bien inmueble del deudor a favor del ex trabajador, dándose cumplimiento a la ejecución de la sentencia, conforme los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 514 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); v) El inmueble rematado fue anotado preventivamente por el demandante el 16 de octubre de 2000 y posteriormente inscrito a su favor en los registros públicos el 8 de septiembre de 2008 y el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación también inscribió su derecho el 8 de mayo de 2003, constituyendo un derecho adquirido por un tercero, conforme lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF, indicando “…nos encontramos pues ante dos Derechos Propietarios inscritos sobre un bien inmueble, que no puede ser dilucidado por el Juez del Trabajo a pesar del privilegio del ex trabajador demandante, por cuanto su competencia esta limitada para el efecto…” (sic), por lo que declara probada la oposición y sin lugar a librar el desapoderamiento; vi) Por Resolución 87 de 6 de diciembre de 2008, se resolvió el incidente del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, en el que se declara “no ha lugar” la petición de oposición al desapoderamiento, por no haber acreditado su derecho y no ser parte del proceso; y, vii) El Banco Cochabamba S.A. en liquidación al haber formulado apelación contra la providencia del 17 de octubre de 2008, -se conmina a los ocupantes del bien inmueble a desocupar en el término de diez días-  y contra la Resolución de 6 de noviembre de 2008 -rechaza la solicitud de otorgamiento del plazo de noventa días para la desocupación y entrega del bien inmueble-,  estando el recurso interpuesto dentro de las previsiones de la segunda parte del art. 205 CPT, se concede el mismo en el efecto devolutivo (fs. 1562 a 1563).