SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4. La apelación y los principios de pertinencia y congruencia

El art. 219 del CPC, establece que el recurso de apelación procede en favor de quien habiendo sufrido agravio con la resolución pronunciada por una autoridad jurisdiccional de primera instancia, recurre ante una instancia superior a efecto de que ésta repare los errores u omisiones en las que incurrió el juez o tribunal inferior.

A su vez, el art. 227 del adjetivo civil establece que el recurso de apelación en su formulación deberá contener un fundamento sólido respecto al agravio ocasionado con la resolución impugnada, señalando de manera expresa los actos o defectos de dicha resolución, exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas.

Conforme lo manifestado, el recurso de apelación deberá contener la exposición de motivos y fundamentos que dieron lugar a la interposición del medio impugnativo, lo que no implica que su texto deba necesariamente ser extenso, sino más bien, el tenor del memorial del recurso debe ser claro y preciso en su exposición, que lógicamente guardará relación con lo pronunciado por la Autoridad de primera instancia.

El art. 236 de la misma norma,  señala que el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.

En relación al principio de congruencia la SC 0358/2010-R de 22 de junio, precisó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Respecto a los principios de pertinencia y congruencia el Tribunal Constitucional a través de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.