SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012
Fecha: 22-Ago-2012
por falta de pertinencia y
De los antecedentes del proceso se establece que la apelación fue planteada contra la providencia dictada el 13 de mayo de 2009; empero el art. 205 del CPT de manera taxativa prevé la interposición del recurso de apelación contra autos interlocutorios y sentencia, no así contra decretos o providencias, a su vez el art. 226 del CPC señala que no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación; en consecuencia se evidencia que los Vocales demandados no observaron las normas procesales pertinentes a efecto de rechazar el recurso ante su impertinencia. Asimismo, del contenido de la Resolución se advierte que de manera reiterada se hace mención a la providencia del mismo día, mes y año que es la que fue impugnada; empero la parte resolutiva del mencionado Auto de Vista “revoca en todas sus partes la Resolución de 13 de mayo de 2009 corriente a fs. 1572 y el auto de 2-04-2009…”, es decir que si bien los Vocales demandados se pronunciaron respecto a lo impugnado, empero en la referida Resolución incluyeron al Auto de 2 de abril de 2009, que no fue objeto de la apelación, correspondiendo declarar la nulidad del Auto de Vista de 428 de 22 de julio de 2009 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por vulnerar normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio entre ellas el art 236 del CPC., y quebrantar el derecho constitucional al debido proceso por falta de pertinencia y congruencia, por cuanto el Tribunal de Alzada dio lugar y resolvió la apelación planteada contra una providencia, asimismo se pronunció respecto a una Resolución que no fue objeto de apelación.
En cuanto a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social codemandada, se evidencia que respecto a esta autoridad existe falta de legitimación pasiva, toda vez que el Auto de Vista 428 de 22 de julio de 2009, del cual se pide su nulidad, no fue pronunciado por ella, sino por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, no existiendo coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquella contra quien fue dirigida la acción.
Respecto a la seguridad jurídica invocada, ésta no es tutelable vía amparo constitucional, al constituirse en un principio rector de la administración de justicia según la nueva concepción del Constituyente plasmada en la Ley Fundamental que nos rige actualmente, puesto que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2..
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Derecho a la defensa:
- i)
- c)
- i) Derecho fundamental:
- ii) Garantía jurisdiccional:
- a) Seguridad jurídica:
- III.3. El debido proceso y su triple dimensión
- III.4. La apelación y los principios de pertinencia y congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- por falta de pertinencia y
- concedido