SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Ante el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por el tercerista -Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación-, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 59 de 2 de abril de 2009, la Jueza  codemandada declaró probada la oposición de desapoderamiento del inmueble y sin lugar a librar la orden respectiva, ante ello Miguel Terrazas Menacho planteó recurso de apelación que fue corrido en traslado al Banco; posteriormente mediante memorial de de 22 del mismo mes y año, Miguel Terrazas Menacho solicitó la ejecutoria del Auto apelado y el Banco formuló desistimiento de la apelación concedida mediante Auto 59 de 2 de abril de 2009, mereciendo el decreto de 29 del mismo mes y año, que dispuso tener por ejecutoriadas las resoluciones de 2 de los mencionados mes y año, y de 6 de noviembre de 2008. Por memorial de 12 de mayo de 2009, Miguel Terrazas Menacho solicitó la prosecución de la ejecución de la sentencia y se libre mandamiento de desapoderamiento, ante lo cual la Jueza codemandada mediante proveído de 13 del mismo mes y año señaló “…estése al Auto de 2 de abril de 2009” que declaró probada la oposición al desapoderamiento, habiendo recurrido en apelación, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, revocaron la misma, emitiendo la Resolución 428 de 22 de julio de 2009, que según la representante del Banco de Cochabamba S.A. liquidador, provocó graves perjuicios en la entidad financiera.  

En el caso objeto de análisis, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que   en el Auto de Vista 428 de 22 de julio de 2009, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC., es decir la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, lo que no se cumple en el caso analizado, puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que cuando un acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales es nulo, justamente al no responder a los puntos de apelación pues el justiciable tiene derecho a que se lleve adelante un proceso legal, y cuando se produce una apelación la autoridad que conoce y resuelve la misma, debe en su resolución, responder a los puntos alegados como agraviados por el apelante, sin apartarse de los límites fijados por el art. 236 del CPC.