SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

           De la revisión prolija de los antecedentes procesales, se evidencia que el hoy representado del accionante -Oscar René Jiménez Castro-, fue cautelado el 18 de noviembre de 2010, habiéndose dispuesto su detención preventiva por orden del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias, sin que se hubiese emitido requerimiento conclusivo hasta la interposición de la presente acción, de defensa, por lo que el agraviado solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, como medio idóneo y oportuno para restituir su derecho a la libertad; sin embargo, el Juez codemandado habría suspendido la audiencia de cesación en dos ocasiones y la programada “teme” que no se realice. Por otra parte, el Fiscal de Materia asignado al caso, no asistió a la audiencia, ni remitió el cuaderno de investigaciones, incurriendo en dilación y retardación de justicia.

           Con referencia al Juez codemandado, es inaceptable la justificación esgrimida, al decir que tenía otra audiencia a la misma hora, además no fue acreditada, considerando que las audiencias son fijadas con anticipación y para cada caso un tiempo determinado que no puede excederse, al previsto por regla general. El detenido preventivamente, está sediento de justicia al igual que otros, debiendo merecer por parte del Juez, atención sin discriminación a todos los justiciables; en este caso, el Juez codemandado, obró incorrectamente al haber suspendido la audiencia señalada para el 6 de junio de 2012, atentando el derecho a ser oído en igualdad de condiciones del agraviado; el tiempo destinado para la audiencia del imputado, no puede otorgarse a otro a simple criterio discrecional del juzgador. Del mismo modo, se ha establecido que el Juez incumple con las sentencias constitucionales que se refieren al plazo razonable de tres días para el señalamiento del día y hora de audiencia de la cesación preventiva, vulnerando el art. 203 de la CPE, que a la letra expresa: “Las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”; según la documentación descrita en la Conclusión II.2, donde señala nueva audiencia dentro de siete días, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional modulada (SCP 0110/2012 de 27 de abril), señala el plazo razonable precitado de tres días, debiendo el Juez obrar con celeridad en todos los casos que son de su conocimiento, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Con relación al Fiscal de Materia codemandado, el representado del accionante, denuncia la falta de requerimiento conclusivo, al haber transcurrido más de dieciocho meses de detención preventiva; esta actitud de la autoridad fiscal, se considera una dilación maliciosa del proceso, constatándose la misma de la Conclusión II.1, donde se registra que el representado está con detención preventiva desde el 18 de noviembre de 2010, evidenciándose la retardación en la investigación, atentando lo dispuesto en el art. 73.I de la CPE, referido a la dignidad humana. Asimismo, el Fiscal de Materia manifiesta que: “…la persecución de los delitos de corrupción, solamente puede ser llevado por un Fiscal anticorrupción no por otros colegas…”, sin que hubiera acreditado dicha afirmación, además, el informe oral en el hemiciclo, tiene fecha de 19 de junio de 2012, y no está dentro de las fechas de audiencia señaladas, sin que sea excusa, el hecho de que el Ministerio de Transparencia sea el denunciante y la víctima el Estado, los cuales con mayor razón deben encuadrar sus actuados a la observancia prolija de las normas, sin olvidar que todos son iguales ante la ley, incluso los servidores y servidoras. 

           Finalmente, el representado del accionante, alternativamente solicita, se instale audiencia para la consideración de su pedido de cesación a su detención preventiva. El mismo que puede ser atendido, sin afectar el debido proceso, más aún cuando se ha materializando el art. 239.3  del CPP, que dispone que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado Sentencia”. Existiendo evidente apatía procesal, en la investigación que deberá ser valorada por el Juez contralor de garantías.