SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, mencionó: 1) Mediante esta acción de amparo constitucional de ninguna manera se pretende se reconozca derecho propietario alguno, si el demandado así lo entiende, tendría que acudir a la instancia llamada por ley; sin embargo, nunca se atrevió a demandar porque viene con papeles conseguidos fraudulentamente; 2) El Fiscal codemandado, previamente a emitir requerimiento alguno debió solicitar informe al Fiscal asignado al caso, siendo este último el que lo conocía, cuando actuó sin que tengan conocimiento, puesto que fue mediante la FELCC que pudieron conseguir los requerimientos cuando ya estuvieron ejecutados; y, 3) No conocen del tercer proceso penal que mencionó la defensa del demandado, entendiendo que lo iniciaron solamente para buscar el “amañado” acto violatorio de sus derechos, debiendo tomarse en cuenta el art. 4 del Código de Procedimiento Penal que establece la persecución penal única.
El accionante mediante su abogado, se ratificó en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) Las querellas instauradas existentes entre Jorge Jáuregui Durán y el ahora demandado son referidas a delitos de orden personal y no respecto a derecho propietario; 2) El ahora demandado, en forma posterior al avasallamiento quiso forzar un arreglo con todos, arguyendo su supuesto derecho propietario; 3) Mario Alfredo Peláez Descarpontriez afectó las propiedades de Martha Liliana Suárez Alves que es propietaria de 5.000 m2, Jaime Cruz Arandia de 22.000 m2, Víctor Hugo Paz Pedraza de 11.000 m2 y Jorge Jáuregui Durán quien es dueño de más de 22 ha, haciendo uno solo las cuatro propiedades; 4) Jorge Jáuregui Durán tiene un proyecto aprobado por Ordenanza Municipal para una urbanización denominada “Loma Blanca”, lo que significa que todo está delimitado; el ahora demandado habiendo sido vencido en el proceso de interdicto de retener la posesión nuevamente irrumpió y tumbó la cerca; 5) Martha Liliana Suárez Alves adquirió su lote de terreno el año 1996, inscribiendo su derecho propietario el año 1997, demandando el año 1999 interdicto de adquirir la posesión porque su vendedor se fue y el dueño falleció, puesto que debía dilucidar los límites con los vecinos, por lo que el Juez le concedió la posesión mediante Resolución de 5 de marzo de 1999, no habiendo tenido conflicto alguno entre ella y el demandado; 6) Víctor Hugo Paz Pedraza, al igual que Martha Liliana Suárez Alves no tenía ningún proceso civil o penal con el ahora demandado, habiendo estado en pacífica posesión de sus 11.000 m2, hasta que el demandado ingresó en forma violenta a su lote de terreno, retirando la alambrada y pintando los postes de color blanco para que pareciera un solo predio, violentándose sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la propiedad, ya que si el demandado consideraba tener derecho sobre el mismo, debería hacerlo prevalecer en estrados judiciales; y,
7) Jaime Cruz Arandia Osinaga compró su lote de terreno el año 1993, lo había vendido ya que siendo militar fue destinado a otro lugar; sin embargo, habiendo retornado el año 2005 lo recuperó volviendo a comprarlo y construyó en el interior del mismo su vivienda, realizando la instalación de agua potable, la que fue destruida por el ahora demandado. Por todo lo señalado, pidió se conceda la tutela respecto a ambos demandados, ya que habiéndose establecido la conversión de la acción penal aspecto por el que el Ministerio Público no podía intervenir, actuando sin competencia.
Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, mediante su abogado en audiencia señaló: 1) Presentó la documentación que demuestra su derecho propietario, señalando que no escuchó una fundamentación respecto a los derechos alegados como vulnerados por la parte accionante; 2) Los requerimientos fiscales fueron solicitados en base a tres procesos penales signados con los números: 90/2008, 29/2008 y 160/2009, en los cuales estaba involucrada su propiedad, puesto que fue ahí donde atentaron contra su vida, pretendiendo asesinarlo con una “lampa”, destruyendo su casa, robaron materiales y cortaron con motosierra todos los postes de alambrados de su propiedad, por lo que se solicitó el resguardo de la escena del crimen, ya que habían evidencias y elementos de prueba respecto a esos hechos; 3) Es cierto que se autorizó la conversión de dos de los procesos 29/2008 y 90/2008, “pero la solicitud va dirigida a que previo a esa resolución se dicten esos requerimientos en fecha 9 de octubre” (sic); por lo cual, esos dos requerimientos fueron dictados por el Fiscal de Distrito de manera previa a la conversión referida y dentro del caso 160/2009 que no fue objeto de conversión, por lo que no sería evidente que el Ministerio Público no tendría competencia para dictarlos; 4) Los accionantes tuvieron toda la facultad de apersonarse ante el Ministerio Público para acreditar su supuesto derecho propietario y solicitar la modificación de esos requerimientos, ya que los mismos no son cosa juzgada, existiendo además un Juez controlador del referido caso 160/2009; 5) No es evidente que todos los accionantes no serían parte de los procesos penales ya que todos se apersonaron como denunciantes, por lo que esa autoridad también hubiese anulado los requerimientos, aspecto que hace la “improcedencia” del amparo, conforme a las SSCC 1337/2003 y 779/2007; 6) Desde la fecha en que fueron dictados los requerimientos al presente transcurrieron mas de seis meses sin que ninguna de las partes los impugne, por lo que solicita se deniegue la tutela, sin ingresar al fondo porque la parte accionante no amplió ningún recurso ya sea administrativo ni jurisdiccional; 7) Existe falta de legitimación pasiva por cuanto si bien solicitó el requerimiento al Ministerio Público en virtud a su derecho como víctima y querellante al amparo de los arts. 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, no obstante quienes ejecutaron esos requerimientos fueron miembros de la fuerza pública, siendo los policías quienes pusieron los alambrados, por lo que debieron demandar a estos conforme a la SC 1593/2005 de 9 de diciembre; 8) La SC “944 de 2002” señala dos elementos esenciales que deben concurrir, cuales son: el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, en el caso presente el derecho propietario está cuestionado por ellos mismos cuando refieren que van a demandar en la vía ordinaria para recién obtener una sentencia que le otorgue su mejor derecho; con relación al segundo elemento se tiene, la evidencia tampoco controvertida de que los “recurridos” estaban en posesión del inmueble y con acciones violentas fueron despojados del mismo, en el caso presente, no se ingresó de manera violenta, sino en base a una orden emanada del Fiscal de Distrito; y, 9) El accionante reconoce su derecho propietario y al mismo tiempo quieren demandarlo en la vía ordinaria, señalando que un Juez de Partido sería el que dilucidaría su derecho propietario, por lo que mediante esta acción tutelar pretenden que se dicte sentencia que defina tal derecho.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, mencionó: 1) Mediante ésta acción de amparo constitucional de ninguna manera se pretende se reconozca el derecho propietario, si el demandado así lo entiende, tendría que acudir a la instancia llamada por ley; sin embargo, nunca se atrevió a demandar porque viene con papeles conseguidos fraudulentamente; 2) El Fiscal codemandado, previamente a emitir requerimiento alguno debió solicitar informe al Fiscal asignado al caso, siendo este último el que lo conocía, cuando actuó sin que tengan conocimiento, puesto que fue mediante la FELCC que pudieron conseguir los requerimientos cuando ya estuvieron ejecutados; y, 3) No conocen del tercer proceso penal que mencionó la defensa del demandado, entendiendo que lo iniciaron solamente para buscar el “amañado” acto violatorio de sus derechos, debiéndose tomar en cuenta el art. 4 del CPP que establece la persecución penal única.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.
1º REVOCAR las Resoluciones 05/2010 cursante de fs. 235 a 236; 02/2010, cursante de fs. 488 a 489; 01/2010 cursante de fs. 739 a 740; y, 04/2010 que corre de fs. 1011 a 1012, todas de 21 de abril, pronunciadas por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
- Jorge Jáuregui Durán, Víctor Hugo Paz Pedraza
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de la persona y autoridad demandada
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.3.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4.1.3. Petitorio
- I.5. Consideraciones de Sala
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: requisitos y naturaleza subsidiaria
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 34
- III.2. La subsidiariedad como un principio rector de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1.
- advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
- Fragmento 39
- Fragmento 40