SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012

Fecha: 22-Ago-2012

i)

Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, mediante su abogado en audiencia señaló:  i) Presentó la documentación que demuestra su derecho propietario, señalando que no escuchó una fundamentación respecto a los derechos alegados como vulnerados por la parte accionante; ii) Los requerimientos fiscales fueron solicitados en base a tres procesos penales signados con los números: 90/2008, 29/2008 y 160/2009, en los cuales estaba involucrada su propiedad, puesto que fue ahí donde atentaron contra su vida, pretendiendo asesinarlo con una “lampa”, destruyendo su casa, robaron materiales y cortaron con motosierra todos los postes de alambrados de su propiedad, por lo que se solicitó el resguardo de la escena del crimen, ya que habían evidencias y elementos de prueba respecto a esos hechos; iii) Es cierto que se autorizó la conversión de dos de los procesos 29/2008 y 90/2008, “pero la solicitud va dirigida a que previo a esa resolución se dicten esos requerimientos en fecha 9 de octubre” (sic); por lo cual, esos dos requerimientos fueron dictados por el Fiscal de Distrito de manera previa a la conversión referida y dentro del caso 160/2009 que no fue objeto de conversión, por lo que no sería evidente que el Ministerio Público no tendría competencia para dictarlos; iv) Los accionantes tuvieron toda la facultad de apersonarse ante el Ministerio Público para acreditar su supuesto derecho propietario y solicitar la modificación de esos requerimientos, ya que los mismos no son cosa juzgada, existiendo además un Juez controlador del referido caso 160/2009; v) No es evidente que todos los accionantes no serían parte de los procesos penales ya que todos se apersonaron como denunciantes, por lo que esa autoridad también hubiese anulado los requerimientos, aspecto que hace la “improcedencia” del amparo, conforme a las SSCC 1337/2003 y 779/2007; vi) Desde la fecha en que fueron dictados los requerimientos al presente transcurrieron mas de seis meses sin que ninguna de las partes los impugne, por lo que solicita se deniegue la tutela, sin ingresar al fondo porque la parte accionante no amplió ningún recurso ya sea administrativo ni jurisdiccional; vii) Existe falta de legitimación pasiva por cuanto si bien solicitó el requerimiento al Ministerio Público en virtud a su derecho como víctima y querellante al amparo de los arts. 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, no obstante quienes ejecutaron esos requerimientos fueron miembros de la fuerza pública, siendo los policías quienes pusieron los alambrados, por lo que debieron demandar a estos conforme a la SC 1593/2005 de 9 de diciembre; viii) La SC “944 de 2002” señala dos elementos esenciales que deben concurrir, cuales son: el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, en el caso presente el derecho propietario está cuestionado por ellos mismos cuando refieren que van a demandar en la vía ordinaria para recién obtener una sentencia que le otorgue su mejor derecho; con relación al segundo elemento se tiene, la evidencia tampoco controvertida de que los “recurridos” estaban en posesión del inmueble y con acciones violentas fueron despojados del mismo, en el caso presente, no se ingresó de manera violenta, sino en base a una orden emanada del Fiscal de Distrito; y, ix) El accionante reconoce su derecho propietario y al mismo tiempo quieren demandarlo en la vía ordinaria, señalando que un Juez de Partido sería el que dilucidaría su derecho propietario, por lo que mediante esta acción tutelar pretenden que se dicte sentencia que defina tal derecho.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, mencionó: i) Mediante ésta acción de amparo constitucional de ninguna manera se pretende se reconozca el derecho propietario, si el demandado así lo entiende, tendría que acudir a la instancia llamada por ley; sin embargo, nunca se atrevió a demandar porque viene con papeles conseguidos fraudulentamente; ii) El Fiscal codemandado, previamente a emitir requerimiento alguno debió solicitar informe al Fiscal asignado al caso, siendo este último el que lo conocía, cuando actuó sin que tengan conocimiento, puesto que fue mediante la FELCC, que pudieron conseguir los requerimientos cuando ya estuvieron ejecutados; y, iii) No conocen del tercer proceso penal que mencionó la defensa del demandado, entendiendo que lo iniciaron solamente para buscar el “amañado” acto violatorio de sus derechos, debiéndose tomar en cuenta el art. 4 del Código de Procedimiento Penal que establece la persecución penal única.

El accionante por su representada, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: i) Las querellas instauradas existentes entre Jorge Jáuregui Durán y el demandado son referidas a delitos de orden personal y no respecto a derecho propietario; ii) El ahora demandado, en forma posterior al avasallamiento quiso forzar un arreglo con todos, arguyendo su supuesto derecho propietario; iii) Mario Alfredo Peláez Descarpontriez afectó las propiedades de Martha Liliana Suárez Alves que es propietaria de 5.000 m2, Jaime Cruz Arandia de 22.000 m2, Víctor Hugo Paz Pedraza de 11.000 m2 y Jorge Jáuregui Durán quien es dueño de más de 22 ha, haciendo uno solo las cuatro propiedades; iv) Jorge Jáuregui Durán tiene un proyecto aprobado por Ordenanza Municipal para una urbanización denominada “Loma Blanca”, lo que significa que todo está delimitado; el ahora demandado habiendo sido vencido en el proceso de interdicto de retener la posesión nuevamente irrumpió y tumbó la cerca; v) Martha Liliana Suárez Alves adquirió su lote de terreno el año 1996, inscribiendo su derecho propietario el año 1997, demandando el año 1999, interdicto de adquirir la posesión porque su vendedor se fue y el dueño falleció, puesto que debía dilucidar los límites con los vecinos, por lo que el Juez le concedió la posesión mediante Resolución de 5 de marzo de 1999, no habiendo tenido conflicto alguno entre ella y el demandado; vi) Víctor Hugo Paz Pedraza, al igual que Martha Liliana Suárez Alves no tenía ningún proceso civil o penal con el ahora demandado, habiendo estado en pacífica posesión de sus 11.000 m2, hasta que el demandado ingresó en forma violenta a su lote de terreno, retirando la alambrada y pintando los postes de color blanco para que pareciera un solo predio, violentándose sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la propiedad, ya que si el demandado consideraba tener derecho sobre el mismo, debería hacerlo prevalecer en estrados judiciales; y,
vii) Jaime Cruz Arandia Osinaga compró su lote de terreno el año 1993, lo había vendido ya que siendo militar fue destinado a otro lugar; sin embargo, habiendo retornado el año 2005 lo recuperó volviendo a comprarlo y construyó en el interior del mismo su vivienda, realizando la instalación de agua potable, la que fue destruida por el ahora demandado. Por todo lo señalado, pidió se conceda la tutela respecto a ambos demandados, ya que habiéndose establecido la conversión de la acción penal aspecto por el que el Ministerio Público no podía intervenir, actuando sin competencia. 

Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito, remitió informe escrito que cursa de fs. 952 a 954, “dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Walter Isidro Santos Moreno en representación de Martha Liliana Suárez Alves” (sic), donde señala los siguientes aspectos: i) Jaime Marco Soliz Phiel, anterior Fiscal de Distrito en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) intervino en relación a la solicitud formulada por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, mediante Requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2009, el cual disponía que a efectos de preservar los elementos de convicción existentes en el lugar de los hechos con referencia a los casos “029, 90/2.008 y 160/2.009” autorizó al mencionado “enmallar” la totalidad de su propiedad incluyendo las áreas colindantes con la avenida Emilio Keller que atraviesa la misma, ubicada en el Barrio “Las Malvinas”, cantón Puerto Suárez; ii) Con relación a la supuesta falta de competencia con que hubiera actuado el representante del Ministerio Público, se debe tener en cuenta que el referido funcionario actuó en sujeción a lo previsto en el art. 4 de la LOMP como defensor de los intereses de la sociedad, y dispuso el enmallado del terreno en el entendido de que lo solicitaba el propietario del fundo, quien manifestó haber sido víctima de robo en varias oportunidades y en su calidad de denunciante dentro de los casos 29/2008, 90/2008 y 160/2009, para evitar la destrucción de las evidencias; toda vez que, esa propiedad estaba siendo asediada por “loteadores”, formulando su solicitud el 8 de octubre de 2009, la que mereció el Requerimiento fiscal de 9 del mismo mes y año, la cual de ninguna manera vulneró derechos, pues se refiere al enmallado de la propiedad del solicitante y no de propiedades ajenas; iii) La parte accionante no activó un medio idóneo, como la vía jurisdiccional para presentar sus reclamos contra las actuaciones del Ministerio Público ya que el Juez cautelar que conoció el inicio de las investigaciones es la autoridad llamada por ley para cuidar que la persecución penal se lleve conforme a las normas del procedimiento; y por lo tanto, es a él a quien le corresponde reparar la lesión en el caso que existan reclamos sobre amenazas, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales; y,
iv) El accionante también pudo acudir ante el Fiscal General -hoy del Estado- haciendo conocer las actuaciones del ex Fiscal de Distrito si consideraba que eran atentatorias a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos y los de sus representados, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, toda vez que: i) El demandado ingresó de forma violenta a sus predios, valiéndose del Requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2009, emitido por Jaime Marco Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, destrozando el portón de ingreso, violentando candados y reemplazándolos por otros; y, ii) Los requerimientos utilizados por el demandado, fueron emitidos por el Fiscal de Distrito, cuando este ya no contaba con la competencia dentro de los procesos penales, puesto que el mismo 9 de octubre de 2009, el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción penal; asimismo, dicha autoridad no contaría con competencia en el ámbito civil respecto a su derecho propietario. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.