SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.4.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado es propietario de un lote de terreno de 22.080,00 m2 de superficie, ubicado en la carretera Puerto Suárez - Arroyo Concepción entre las avenidas Mariscal Sucre y Emilio Keller, en la zona sur de Puerto Suárez, encontrándose el mismo alambrado y con la construcción de una habitación, cuyo derecho propietario está inscrito en las oficinas de DD.RR., con la matrícula computarizada 7.14.1.01.0000708 de 2 de febrero de 2007, del registro de propiedad de la provincia Germán Busch, terreno que lo venía poseyendo en forma pacífica continuada y pública.

La tradición de dominio del referido lote de terreno sería la siguiente: El 20 de mayo de 1980, Pedro Ignacio Parada Arroyo recibió como compensación el lote de terreno del Municipio de Puerto Suárez, y tramitó un interdicto de adquirir la posesión cuya Resolución final fue ejecutoriada el 2 de diciembre de 1989; posteriormente, se transfirió a favor de Grover Orellana Rivas, quien registró su derecho propietario el 18 del referido mes y año; a su vez éste transfirió 22.080 m2, a favor de Cintia Argüelho Petroceli, quien registró su derecho propietario el 27 de agosto de 1990 y el 17 de febrero de 1994, transfirió a favor del representado del accionante, quien a su vez lo vendió a Jorge David Tocale Canedo el 29 de marzo de 1995, pero el 26 de diciembre de 2006, el accionante nuevamente adquirió en compraventa dicho lote de terreno, registrando su derecho propietario el 2 de febrero de 2007.

El 28 de diciembre de 2009, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez utilizando un Requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2009, emitido por el Fiscal de Distrito ahora demandado, y alegando tener derecho propietario sobre el indicado lote de terreno, procedió a retirar la reja, destruir la pieza construida e impedir el ingreso a la misma por parte del accionante.

El art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con los arts. 21 y 70 del CPP, establecen la función del Ministerio Público; y, el art. 18 de la citada norma señala que, en los delitos de acción privada el Ministerio Público no se constituye en parte del proceso; cuando en delitos de acción pública la parte civil pide la conversión de acción y ésta es autorizada, el Ministerio Público ya no tiene competencia; lo que hace que el requerimiento emitido por el Fiscal de Distrito sea arbitrario e ilegal.

Manifiesta que, ante estos hechos y al ver agraviados sus derechos constitucionales, su representado denunció esta situación ante la Policía Boliviana, obteniendo por respuesta que se trataría de un asunto civil y, que debiera acudir ante la autoridad llamada por ley, por lo que el único camino que le queda para hacer valer sus derechos, ante la seria amenaza de ser injusta e ilegalmente despojado interpone la presente acción de amparo constitucional.