SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012

Fecha: 22-Ago-2012

concedió

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 235 a 236, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE, y el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; b) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, c) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 488 a 489, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; 2) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, 3) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 739 a 740, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; ii) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, iii) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial
-ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 1011 a 1012, concedió la acción de amparo constitucional, ordenado que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; 2) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, 3) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.