SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Fecha: 22-Ago-2012
concedió
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 235 a 236, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE, y el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; b) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, c) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 488 a 489, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; 2) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, 3) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 739 a 740, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; ii) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, iii) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial
-ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 1011 a 1012, concedió la acción de amparo constitucional, ordenado que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del tercero día restituya a su lugar las alambradas debiendo quedar las propiedades afectadas en el estado de límites que tenían, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE y el art. 94 de la LTC establecen la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección inmediata de los derechos y garantías protegidos, por lo que no existiría otro medio legal que otorgue protección inmediata; 2) El Requerimiento fiscal utilizado por el demandado no estuvo sujeto a control jurisdiccional, como tampoco se lo puso a conocimiento de los accionantes para que puedan impugnarlo, por lo que el mismo sería ilegal; y, 3) Al haberse requerido la conversión de la acción en la misma fecha, tácitamente quedó sin efecto el primer requerimiento.
- Jorge Jáuregui Durán, Víctor Hugo Paz Pedraza
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de la persona y autoridad demandada
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.3.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4.1.3. Petitorio
- I.5. Consideraciones de Sala
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: requisitos y naturaleza subsidiaria
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 34
- III.2. La subsidiariedad como un principio rector de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1.
- advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
- Fragmento 39
- Fragmento 40