SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Fecha: 22-Ago-2012
advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
Entonces, si bien se tiene conocimiento de la existencia del proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por uno de los accionantes -Jorge Jáuregui Durán- contra el ahora demandado, mismo que concluyó el 17 de octubre de 2008, con la orden de que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez cese los actos perturbadores que estaba realizando, advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC (fs. 30 a 33 vta.), lo cual permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional concluir que si bien los accionantes se encontraban poseyendo los terrenos avasallados; sin embargo, a partir de la documentación que cursa en obrados respecto al supuesto derecho de propiedad alegado por ambas partes y del informe que presentó en audiencia ante el Juez de garantías, ésta situación denota la existencia de un conflicto entre ambas partes respecto a los predios identificados; empero, el mismo aún no fue puesto a conocimiento de la autoridad competente para que se dilucide el derecho propietario controvertido, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no cumplieron con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada por cuanto los derechos cuya tutela requieren, no fueron acreditados en su titularidad, mas al contrario, se denota que los mismos se encuentran en disputa, cual evidencia la abundante prueba documental, por lo que este Tribunal no puede hacer abstracción de los requisitos establecidos para que los supuestos actos ilegales denunciados puedan ser considerados como medidas de hecho, correspondiendo en ese caso denegar la tutela solicitada respecto al derecho a la propiedad privada.
Con relación al derecho a la “seguridad jurídica” el cual también fue invocado como lesionado por cada uno de los accionantes, corresponde señalar que de acuerdo a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios en los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia, tal como lo prevé el art. 178 de la citada norma constitucional, en el entendido de que la interpretación constitucional es la que debe orientarse a su protección, así como a la vigencia del Estado de Derecho. Dada la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional que tutela derechos fundamentales y no así principios, no corresponde conceder tutela respecto a la “seguridad jurídica”.
- Jorge Jáuregui Durán, Víctor Hugo Paz Pedraza
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de la persona y autoridad demandada
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.3.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4.1.3. Petitorio
- I.5. Consideraciones de Sala
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: requisitos y naturaleza subsidiaria
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 34
- III.2. La subsidiariedad como un principio rector de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1.
- advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
- Fragmento 39
- Fragmento 40