SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que sería propietario de un lote de terreno de 11.040,00 m2 de superficie, que se encuentra ubicado, en la carretera Puerto Suárez - Arroyo Concepción, entre las avenidas Mariscal Sucre y Emilio Keller, cerca del surtidor “El Chapaco”, zona sur del municipio de Puerto Suárez, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en los Registros de DD.RR. bajo la Matrícula 7.14.0.00.0000062, A-1, antes partida computarizada 0101976545, folio 0096008, de 20 de diciembre de 1994, del Registro de Propiedad de la Provincia Germán Busch, mismo que lo viene poseyendo en forma pacífica, continuada y pública, tal como lo establece el art. 105 del CC; empero, a fines del año 2006, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, apareció realizando trámites irregulares en el Gobierno Municipal de Puerto Suárez, respecto de su lote de terreno así como de los colindantes Martha Liliana Suárez Alves y Jorge David Tocale Canedo, por lo que el 20 de enero de 2006, presentaron un memorial en forma conjunta al Alcalde Municipal, reclamando sobre la otorgación de planos superpuestos en sus terrenos, a lo que la Oficialía Mayor Técnica de esa Alcaldía, mediante informe técnico cuestionó la veracidad de la documentación presentada así como el derecho del solicitante -ahora demandado-, dicho informe fue complementado con otro evacuado por el Asesor Legal del referido municipio, en el que se recomendaba no se reciba pago de impuestos municipales, en tanto no se regularice la situación del solicitante.
Sin embargo, el 2 de enero de 2010, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, violando sus derechos fundamentales a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, con un Requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2009, emitido por Jaime Marco Soliz Phiel, el entonces Fiscal de Distrito de Santa Cruz, dentro de los casos penales 29/2008 y 90/2008 seguidos por los delitos de robo, lesiones y tentativa de homicidio, avasalló su lote de terreno, pintando los postes que sostienen la alambrada e impidiéndole el ingreso, porque supuestamente él sería el propietario y además porque la mencionada autoridad así lo había ordenado.
Señala, que el cumplimiento de las normas establecidas en los arts. 105 y 1281 del CC, así como el art. 56 de la CPE, “hace a la seguridad jurídica” (sic) consagrada como uno de los derechos fundamentales, que asegura a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales; y que el Ministerio Público de acuerdo a su normativa legal vigente, no podría intervenir en procesos de carácter civil, donde se dirimen derechos propietarios, por lo que el acto del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, sería nulo de pleno derecho. Consecuentemente, al no existir otro recurso ordinario que proteja sus derechos, acude a la acción de amparo constitucional, como única vía para hacer valer sus derechos conculcados y ante la seria amenaza de ser -injusta e ilegalmente- despojado de su lote de terreno.
- Jorge Jáuregui Durán, Víctor Hugo Paz Pedraza
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de la persona y autoridad demandada
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.3.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4.1.3. Petitorio
- I.5. Consideraciones de Sala
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: requisitos y naturaleza subsidiaria
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 34
- III.2. La subsidiariedad como un principio rector de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1.
- advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
- Fragmento 39
- Fragmento 40