SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietario de un predio urbano de 180.193,10 m2 de superficie, ubicado en inmediaciones de la carretera Puerto Suárez - Arroyo Concepción, entre la avenida Emilio Keller y un pasillo vecinal a 200m del surtidor “El Chapaco”, zona sur de la ciudad de Puerto Suárez, habiendo sido adquirido del Banco “Citibank N.A. Bolivia” y de Juan Carlos Banegas Cegales y Raquel Oliva Callahua, derecho propietario que se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula 7.14.1.01.0003436 A-1 de 21 de agosto de 2009. El referido terreno se encontraba alambrado en todo su perímetro, teniendo proyectada una urbanización, cuyo trámite se encontraría en la Alcaldía Municipal para su aprobación, por lo que mientras se determine la misma, realizaba actividades agrícolas, poseyéndola en forma pacífica, continuada y pública en virtud al derecho propietario adquirido ya referido.
Señala que, el 18 de agosto de 2008, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, alegando supuesto derecho propietario de una parte de su predio, de manera violenta ingresó en el galpón convirtiéndolo en un “cuartel de atrincheramiento”, instalando un camping, destrozando alambradas e instalando otras dividiendo su propiedad, por lo que planteó demanda de interdicto de retener la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Portachuelo, la cual fue declarada probada mediante Resolución de 17 de octubre de 2008, y confirmada en apelación por Auto de Vista de 10 de noviembre del citado año. Debido a ello, la persona señalada tuvo que abandonar sus predios; sin embargo, de forma calumniosa presentó querellas ante el Ministerio Público, por los supuestos delitos de robo, tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, mismas que no prosperaron, por lo que solicitó la conversión de la acción, la cual fue autorizada el 9 de octubre de 2009.
Contra toda previsión, el 28 de diciembre de 2009, en forma arbitraria y abusiva, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez utilizando un Requerimiento fiscal de 9 de octubre del referido año, librado de forma ilegal por Jaime Marco Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, aprovechando su ausencia; nuevamente de forma violenta ingresó a su propiedad, destrozando el portón de ingreso, violentó candados y los reemplazó por otros para evitar su ingreso, hecho por el cual acudió al Juez que emitió la Sentencia dentro del interdicto de retener la posesión, solicitando mandamiento de lanzamiento contra el avasallador, la cual fue atendida de forma negativa.
Finalmente refiere que, el entonces Fiscal de Distrito, al haber autorizado a Mario Alfredo Peláez Descarpontriez enmallar la “totalidad de su propiedad” incluyendo parte de sus tierras, actuó sin competencia en el ámbito civil respecto al derecho propietario en conflicto, habiendo dispuesto que el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez coadyuve en esa tarea, violentando los arts. 105, 1281 y 1282 del Código Civil (CC) con relación a lo previsto en los arts. 56, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Jorge Jáuregui Durán, Víctor Hugo Paz Pedraza
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de la persona y autoridad demandada
- i)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.3.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.4.1.3. Petitorio
- I.5. Consideraciones de Sala
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: requisitos y naturaleza subsidiaria
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 34
- III.2. La subsidiariedad como un principio rector de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.3.1.
- advirtiendo que ese fallo no definía derecho propietario y que las partes podían acudir a la vía civil ordinaria ante un Juez de Partido Civil y Comercial para hacer prevalecer el mismo, en conformidad con el art. 593 del CPC
- Fragmento 39
- Fragmento 40