SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
El demandado, presento informe, mediante memorial de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 100 a 105 de obrados, adjuntando 131 fojas, a través del cual interpuso tres excepciones: 1) de impersonería e Incompetencia, 2) de incompetencia del “TRIBUNAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) y 3) Excepción perentoria de prescripción. Asimismo, ratificando su informe en la audiencia, señaló que, tiene personería para representar en tareas del buen desarrollo de la empresa eléctrica en la ciudad de Bermejo y no cuenta con atribución sobre el manejo de recursos humanos, ni contratos al efecto, sino que esas son facultades de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa; sin embargo, hizo todos los trámites administrativos para que el accionante sea reincorporado mediante oficio dirigido “al Ing. Luis Paz” (sic), así como en varias oportunidades se solicitó que en dicha ciudad se regularice la situación del accionante, pero éste no fue a Tarija para regularizar sus trámites.
No es cierto que el accionante haya trabajado de manera continua e ininterrumpida, pues su primer contrato fue por 89 días, vigente del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2004, el segundo por 89 días, del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2005, el tercero por 6 meses, del 2 de abril al 2 de octubre de 2007, el cuarto, por 6 meses, del 21 de enero al 21 de julio de 2008, el quinto, por 1 año, del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009; el intervalo del primer al segundo contrato fue de “10 MESES Y 4 MESES” (sic), entre el segundo y el tercer contrato hay un intervalo de un año calendario en la gestión 2006 y parte del 2007; es decir, en total 1 año, 3 meses y 2 días (2006-2007) y recién se lo contrató el 2 de abril de 2007; entre el tercer y cuarto contrato hay un intervalo de 3 meses y 19 días calendario, entre el cuarto y quinto contrato hay un intervalo de 4 meses y 12 días calendario, señala que todos los contratos fueron por plazo fijo y de naturaleza civil y no fueron continuos ni indefinidos, por lo que no existe reconducción tacita de los mismos.
La excepción de falta de “personería” debe ser resuelto en base a la insuficiencia del poder 40/2009; la excepción de incompetencia se sustenta en que el accionante pudo acudir a otros medios para hacer cumplir la conminatoria; de la excepción de prescripción, refiere que, conforme al art. 120 de la LGT, las relaciones laborales prescriben a los dos años desde la extinción de la relación laboral, respecto a la acción tutelar instaurada señala que debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por lo que tomando en cuenta que está reclamando su reincorporación desde el 2004, prescribieron los derechos que reclama.
1º APROBAR en parte la Resolución de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 140 vta. a 143, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora del departamento- de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo con relación al derecho a petición, disponiéndose que el demandado como Jefe de la División de Administración de SETAR S.A. Subsistema Bermejo, atienda las notas del accionante de 4 y 24 de junio de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: '…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…'.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)
- III.3. El Derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2°