SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2012

Fecha: 22-Ago-2012

'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)

De manera referencial, cabe señalar que la jurisprudencia de gestiones anteriores también tuvo este entendimiento, al señalar que: '…al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho…' (SC 0802/2005-R de 20 de julio)” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se cita la SC 0628/2010-R de 19 de julio, que estableció: “…ahora constitucionalmente estructurada sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones…”.

Más adelante la referida Sentencia Constitucional concluyó: “…se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones; sin embargo, también tiene que dejarse claro que no puede consentirse la pasividad de la autoridad judicial o administrativa que emitió resolución sobre la problemática planteada y que además quedó ejecutoriada -en el sentido de no admitir otro recurso legal para modificarla- al concernirle ejercitar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cumplir sus propias resoluciones y por ende realizar el seguimiento de su cumplimiento”.

A través de la SC 1628/2011-R de 21 de octubre, se estableció: “… éste Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R, que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: '…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

Al margen de la jurisprudencia citada en el párrafo precedente, este Tribunal mediante la SC 1543/2010-R de 11 de octubre, dentro de una acción de amparo constitucional con características similares a la presente señaló: 'III.3. El amparo constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales, no es un medio para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas.

En el entendido de que el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, entre otras, señaló que: ´…es pertinente exponer que este Tribunal Constitucional ha resuelto problemas similares; vale decir, situaciones en las cuales propietarios de vehículos reclamaban el incumplimiento, por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, de las determinaciones emanadas del Ministerio Público, que disponían la devolución de vehículos comisados; así en la SC 1270/2006-R de 12 de diciembre, se manifestó lo siguiente: '(…) de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (…) dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control (…) a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano (…), que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal´, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia concluyó indicando que: ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'. De igual forma, la SC 1310/2003-R de 9 de septiembre, ha declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, solicitado en una situación análoga, con el mismo razonamiento: '(…) en el caso presente, de lo referido por el propio recurrente, así como de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el Fiscal que conoció del caso requirió por la devolución del motorizado; entonces si dicho requerimiento no fue debidamente cumplido por la autoridad recurrida, el recurrente debió y debe acudir ante el propio Fiscal denunciando el incumplimiento para que éste asuma las acciones o decisiones que corresponda a objeto de hacer cumplir su requerimiento; empero, no lo hizo sino acudió directamente al amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso'.

Similar entendimiento fue asumido en la SC 0855/2005-R de 27 de julio, al señalar que:´En el caso de autos, frente a la supuesta negativa de los recurridos para cumplir lo establecido en las Resoluciones dictadas por la Jueza cautelar, correspondía a los recurrentes acudir ante la misma autoridad judicial para que sea ésta quien haga cumplir sus propias determinaciones, puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo, como el reconocido por el art. 122 del CPP a fiscales, jueces o tribunales, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias´.

En consecuencia, sobre el particular ya existe una línea jurisprudencial asumida, la cual ha sido ratificada en la presente gestión, así por ejemplo en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, que aunque se trata de una resolución administrativa, está dentro de la línea, al referirse al carácter subsidiario del amparo constitucional y luego señalar que: ´Dicho carácter de manera reiterada ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional abarcando también al cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales´ (las negrillas son nuestras), y haciendo cita a las SSCC 0556/2005-R de 20 de mayo y 1911/2004-R de 14 de diciembre, se estableció que al Tribunal Constitucional: ´…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución(…) así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió.

De acuerdo al referido razonamiento, se concluye que la presente acción tutelar se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional'”.