SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que desempeñó el cargo de técnico en electricidad domiciliaria en SETAR S.A., del Subsistema Bermejo, a través de diferentes contratos, los cuales tuvieron vigencia a partir del: 4 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2005; y, del 2 de abril al 2 de octubre de 2007; al término de éste último no fue recontratado, por lo cual denunció a la empresa, por infracción a normas laborales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como al “Juzgado de Trabajo y Seguridad Social”, en esas circunstancias suscribió un contrato con carácter eventual vigente del 21 de enero al 21 de julio de 2008 (seis meses), al término del mismo no fue recontratado, por lo que, acudió al citado Ministerio, denunciando la misma infracción, a raíz de esta denuncia firmó otro contrato de carácter eventual vigente del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009 (un año), a la conclusión del mismo, al no ser recontratado, otra vez, acudió al referido Ministerio, amparado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto, el citado Ministerio, emitió conminatoria dirigida al representante de la empresa el 20 de mayo de 2010, a efectos de su reincorporación para que firme un contrato de carácter “indefinido” más el pago de sueldos devengados y “demás derechos sociales que corresponden a la fecha de recepción dentro del término de cinco días a partir de su debida notificación (sic), determinación que la empresa no impugnó ni cumplió, manifestando el accionante que frente a esta situación no podía esperar indefinidamente el cumplimiento de la conminatoria, por lo que en virtud del art. 10.IV del DS 0494 de 1 de mayo de 2010, acudió a la presente acción de amparo constitucional, en observancia del principio de inmediatez.
También refiere, que habiendo prestado los mismos servicios en la empresa, efectuó tareas propias y permanentes del giro de dicha empresa, del 4 de octubre de 2004 (fecha de vigencia de su primer contrato) al 2 de diciembre de 2009 (fecha de conclusión de su último contrato), considerando que se produjo, la tacita reconducción del contrato temporal al definitivo; en consecuencia, alega que goza de inamovilidad en su fuente de trabajo, toda vez que, pese a la conclusión del plazo en el primer contrato establecido por ochenta y nueve días, se le permitió que continué en su cargo, con las mismas tareas.
Las suspensiones temporales de sus servicios, entre octubre de 2007 y enero de 2008 (tres meses y diez y nueve días) y entre julio y diciembre de 2008 (cuatro meses y diez días) fueron por causas ajenas a su persona, por lo que, no existió interrupción laboral, pues en ese tiempo estuvo impedido de cumplir los servicios para la empresa por oposición de la misma.
Del vencimiento del plazo de los contratos que suscribió con la empresa, señala que los mismos no fueron concluidos porque tomando en cuenta el tiempo de duración del trámite que activó en la vía administrativa y judicial para continuar trabajando, ese periodo forma parte de la relación con la empresa, lo cual generó la continuidad de sus servicios; es decir, que los contratos a plazo fijo que firmó, no tuvieron efecto alguno para concluir su relación laboral con la empresa, además que son nulos por disposición de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS 28699, porque fueron impuestos para eludir los derechos y beneficios laborales que le corresponden.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: '…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…'.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)
- III.3. El Derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2°