SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.3.  Del derecho a la obtención de una respuesta formal y pronta

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha definido a este derecho como aquel que persigue:” «La obtención de respuesta formal y pronta»; citando al efecto el art. 24 de la CPE, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante…”.

En el caso de análisis la problemática se encuentra dirigida a la supuesta vulneración del derecho de petición por un ente particular, en ese sentido la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, indicó que: ”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.