SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012

Fecha: 22-Ago-2012

“improcedente”

La Jueza Mixta de Partido de Riberalta, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 4/2010 de 19 de agosto, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, la misma que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Al haberse presentado los accionantes como candidatos a las elecciones de la “CER” (sic), éstos se sometieron a la decisión de la Asamblea General de designar un Comité Electoral, reconociendo a éste como autoridad máxima, consintiendo en forma libre y expresamente el proceso eleccionario; 2) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la libertad de asociación, ya que la convocatoria estableció la composición de la Directiva de los dos Consejos, por lo que no se podría pretender que la elección sea sólo de uno de ellos, así lo tendría entendido el Comité Electoral y al haber los accionantes presentado su fórmula incompleta al tener sólo candidatos al consejo de vigilancia no habrían cumplido con los requisitos exigidos para la convocatoria; 3) Respecto a, que no se les habría otorgado plazo a objeto de subsanar las observaciones del oficio de 26 de julio de 2010, emitidas por el Tribunal Electoral, que fue rechazada, por no cumplir con el punto quinto de las inscripciones y requisitos de los frentes, tampoco es cierto que no hayan sido notificados con la misma ya que consta la diligencia de 26 de junio de 2010, entregada a José Luis Justiniano Rodríguez, por lo que al ser notificados pudieron reformular su frente, complementándolo; y, 4) En cuanto a la solicitud de que deben ser rechazados los postulantes que lleven más de cuatro años, como directores y que deberían renunciar a sus cargos para postularse, esto debió ser conocido por el Comité Electoral haciendo conocer los accionantes, este aspecto en el proceso eleccionario y no dentro de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada encuentra parcial protección dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales y utilizando la terminología inapropiada, toda vez, que corresponde en su caso utilizar el término denegar por lo que no dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.