SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, se hace necesario establecer si los demandados al momento de elegir su Comité Electoral, para llevar adelante las elecciones de la CER Ltda. vulneraron sus estatutos, además este Comité habría admitido la postulación de Directivos, que se encontrarían desempeñando sus funciones por más de cuatro años, que al parecer de los accionantes, también atentaría a las normativas internas de la CER Ltda. y que de manera anómala habría sido desacreditada su postulación, además el Presidente de la Cooperativa no habría respondido al memorial de información sobre los años prestados en la señalada Cooperativa por los actuales directivos.

En la especie y analizados los antecedentes que cursan en el expediente se puede advertir que durante el acto eleccionario del Comité Electoral ahora impugnado, no existió ninguna observación a este proceso, ni tampoco posterior a éste por cuanto la Convocatoria habría sido publicada y conforme a ella los accionantes habrían procedido a presentarse con su “frente o plancha”.

Se advierte también, una vez que los accionantes fueron negados en su participación de las justas electorales de la Cooperativa Eléctrica de Riberalta, recién a través del memorial de 28 de julio de 2010, habrían observado lo alegado también a través de la presente acción de amparo, es decir, se menciona que el Comité Electoral fue elegido en Asamblea Ordinaria cuando ésta debió haber sido en Extraordinaria, que los actuales Directivos deben renunciar previamente a sus cargos y evitar que éstos sean elegidos nuevamente. No se puede dejar de considerar que la presente acción deviene del hecho de que los accionantes al verse  negados en sus aspiraciones de participar en las justas electorales de la CER Ltda., éstos previo a interponer una acción de defensa como la presente, pudieron acudir a instancias superiores que regulan las Cooperativas como es la Dirección General de Cooperativas quienes están plenamente facultados para velar por que los derechos de los socios no sean vulnerados; ahora, ante la pasividad con la que los accionantes procedieron contra las actuaciones de los demandados, hacen entender como actitudes de represalia ante el óbice impetrado contra ellos para ser considerada su postulación, y en consecuencia, no se puede pretender ahora a través de la presente acción denunciar actos que en su oportunidad no fueron observados, más al contrario, al presentarse a la convocatoria tantas veces referida, consintieron todos los supuestos actos irregulares que hoy se acusan; como tales en ese entendido la situación que ahora se nos plantea debe ser considerada como actos libremente consentidos que se encuentran regulados y expresados en las sentencias constitucionales referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que por ello se deba denegar la tutela sin entrar a considerar el fondo de la situación planteada.

Sin embargo, y respecto al derecho de petición de lo actuado en audiencia y manifestado por la misma Jueza de garantías se tiene, que el demandado que funge en el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la CER Ltda., presentó momentos antes a instalarse la audiencia la respuesta al memorial de 28 de julio de 2010, extrañado por los accionantes, éste debió haber dado respuesta pronta y oportuna a lo solicitado y no recién en audiencia, por lo cual se infiere, que esta actuación tardía surge como emergencia de la acción de defensa interpuesta por los accionantes, razón por la cual, se deba considerar este derecho como lesionado y se otorgue la tutela al respecto y sólo contra éste demandado.