SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4.

incorporar una nueva chalana el 29 de agosto de 2008 (fs. 1), petición que reiteró en varias oportunidades; ahora bien, al respecto, consta de la protocolización sobre modificación de Estatuto y reglamento de la personería jurídica denominada “Asociación de Transportistas Fluviales Nicolas Suarez” que la línea “es el derecho que faculta a un asociado de poder operar una chalana en el servicio de transporte indicado en el anterior artículo” (art. 7.I del Estatuto Orgánico) que dice “La creación de una nueva línea es potestad exclusiva de la asamblea, pudiendo ésta hacerlo siempre que el movimiento de pasajeros se incremente y que las actuales en su conjunto resulten insuficientes” (art. 7.V del Estatuto Orgánico), pese a ello la petición del accionante se efectuó de manera anterior a la referida modificación de estatutos que no preveía este requisito, su solicitud debió tramitarse en el marco de la misma, por lo que no correspondía denegar la tutela porque su solicitud no está acorde con los Estatutos conforme lo hizo el Juez de la causa.

En efecto si bien los demandados pueden alegar que no puede invocarse en el presente caso, que el hecho de que otros cuenten con más de una chalana pues conforme la modificación de Estatuto y reglamento de la personería jurídica denominada “Asociación de Transportistas Fluviales Nicolas Suarez” se tiene que: “Hay afiliados que tienen un, dos líneas, con una excepción de tres, situación que no puede ser modificada por derechos adquiridos” (art. 7.IV del Estatuto Orgánico), el mismo argumento puede alegarse respecto al accionante quien efectuó en su oportunidad su solicitud de incorporación, por lo que antes de la modificación de los estatutos tenía el derecho a que su solicitud se tramite bajo los parámetros del estatuto vigente a momento de presentarla y al no haberse procedido de esa manera, sin duda, se afectó su derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, pues si bien el accionante cuenta con una primera chalana cuenta como toda persona con la legítima pretensión de mejorar su situación con la incorporación de otra chalana, más aun cuando los demandados en ningún momento desvirtuaron que la misma cumplía con los requisitos técnicos para su inclusión.

En este sentido y considerando que el propósito de una asociación inicialmente es la de alcanzar objetivos consensuados por sus miembros, se tiene que no serviría de nada el otorgarse Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, sino es para que sus componentes conozcan sus deberes y facultades que le ofrece la calidad de socio, y si bien los socios cuentan con la libertad de modificar su normativa interna, no pueden hacerlo para que un socio deje de ejercer sus derechos debiendo tramitarse sus peticiones conforme a la normativa vigente a momento de efectuar sus solicitudes, ello por el efecto normativo de los derechos constitucionales a asociaciones privadas expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado, para que este Tribunal ingrese a su consideración, correspondía a la parte accionante efectuar la correspondiente relación respecto a otros casos en similares condiciones, es decir, la precisión de otro u otros casos en el que se haya solicitado el ingreso de una segunda o tercera chalana pero que a diferencia del accionante le haya sido admitido, por lo que al no haberse cumplido con dicho supuesto se ignoró el carácter relacional del mismo correspondiendo denegar la tutela respecto a dicho cargo.

Sobre los derechos a una remuneración justa, equitativa, satisfactoria y estable y al debido proceso, no existe desarrollo argumentativo alguno por lo que no corresponde pronunciarse respecto a los mismos; en igual sentido el petitorio referido a declarar la nulidad de todo acto, resolución y/o sanción emitida en mi contra por los demandados o por terceros que actuaron en representación de la Asociación de Transportistas Fluviales 'Nicolás Suárez' de Guayaramerín” sin impugnar un acto concreto al respecto inviabilizando pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Respecto al principio de subsidiariedad la SC 1059/2011-R de 1 de julio, dispuso se realice una respuesta formal a las solicitudes del accionante misma que se produjo comunicándosele que la asociación no habría permitido su ingreso por mayoría aspecto que cuenta con una doble significación, es decir, implicar el agotamiento de los recursos previos a la acción de amparo constitucional, pues esta instancia se constituye en: “…la máxima instancia de la asociación” (art. 15.I del Estatuto Orgánico) y a la vez habilita a ingresar al fondo de la problemática planteada.