SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados Liquidadores de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe cursante de fs. 113 a 118, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional no se encuentra dirigida a buscar la invalidación de actos que fueron pronunciados supuestamente al margen de las disposiciones legales, ya que si el accionante consideraba que la Resolución impugnada se encuentra fuera de los alcances que establece la ley, debía formular recurso directo de nulidad conforme prevé el art. 122 de la CPE; 2) Se pretende convertir esta acción de defensa, en una instancia más dentro del proceso judicial al no permitir la ejecutoria de la Resolución con argumentos redundantes y reiterativos, incumpliendo los requisitos señalados en el art. 77.3, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), máxime cuando se interpuso una anterior acción de amparo constitucional que fue denegada por el Tribunal de garantías, mediante Auto “062/012” de 15 de febrero de 2012 y aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0107/2012; 3) El debido proceso no se agota mediante la activación de mecanismos procesales, sino en prácticas de garantías materiales para defender los derechos e intereses, cumplimiento de obligaciones, fundamentos y aplicación de normas en igualdad de condiciones; por lo que al forzar la activación de éstos en aspiración de satisfacer el control jurisdiccional de un derecho se pone en riesgo otros mecanismos procesales que vulneran el principio de seguridad jurídica; 4) Pretenden que el Tribunal Liquidador se pronuncie respecto al Auto Supremo emitido dentro de un recurso de casación que no fue sometido a su conocimiento, razón por la cual desconocen si el mismo cumplía o no, los requisitos previstos por los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 5) Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser claras en su contenido y con explicación de las razones que conllevan al tribunal adoptar el fallo, por lo que los argumentos expuestos en el Auto Supremo 239/2011, son claros y concretos, aplicándose correctamente el “principio” al debido proceso consagrado en los arts. 115.II de la CPE; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6) La Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011, en su art. 8 dispone que el Tribunal Supremo Liquidador tiene competencia para resolver las causas presentadas hasta el 31 de diciembre de 2011 en la Corte Suprema de Justicia, por lo que si se concede la presente acción de amparo constitucional y se determina que el Tribunal Liquidador es competente para el conocimiento y resolución del recurso de casación, se atentaría contra el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ése Tribunal fue conformado y organizado con posterioridad a su resolución, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal
- la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación;
- III.2.1. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR