SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Señala que concluida la fase administrativa con notificación de la Resolución Determinativa citada el contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria, la que fue declarada probada mediante Sentencia 54 de 30 de octubre de 2009, cuya parte resolutiva deja sin valor alguno la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 431/2007; Resolución que es impugnada por la Administración Tributaria interponiendo recurso apelación que fue resuelto por Auto de Vista 550 de 23 de diciembre del mismo año, confirmando en todas sus partes el fallo impugnado; razón por la cual, se formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, recurso que es resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del “Tribunal Supremo de Justicia” mediante Auto Supremo 239 de 12 de agosto de 2011, declaró infundado el recurso; argumentando en cuanto a la forma que, el Auto de Vista impugnado fue emitido conforme exige la norma procesal, resolviendo los puntos apelados de la Sentencia con la debida motivación, pertinencia y exhaustividad; y respecto al fondo, afirma que se demostró que la empresa SOAGSA S.A. se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de pago único definitivo, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, no siendo correcto que el ente tributario pretenda cobrar contribuciones adeudados en doble partida cuando voluntariamente se pagó los indicados impuestos acogiéndose al “perdonazo”, razón por la cual no corresponde el pago de ningún impuesto; fundamentos que dejan claramente establecido la pretensión que tienen los Magistrados demandados, de eliminar el hecho imponible, al modificar el contenido del Programa referido y ampliar su aplicación a los periodos de las gestiones 2003 y 2004, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, falta de motivación y apreciación objetiva de la ley al concluir que: a) Las Leyes 2626 de 22 de diciembre de 2003 y 2647 de 1 de abril de 2004 y el DS 27369 establecen que el alcance, del mencionado Programa, comprende las obligaciones por adeudos tributarios en mora al 30 de junio del 2003; b) El Auto Supremo 239, debía pronunciarse sobre la violación de las normas denunciadas; empero, sólo se limitó a señalar que SOAGSA S.A se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional sin efectuar análisis alguno de la normativa ni las denuncias expuestas en el recurso, vulnerando el debido proceso, toda vez que no existe la debida fundamentación entre los hechos y la conclusión del referido Auto Supremo; y, c) No se aplico lo previsto en las Leyes citadas, ya que no sometió el caso de autos a las normas legales que regulan y reglamentan el presente recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal
- la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación;
- III.2.1. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR