SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2012

Fecha: 05-Sep-2012

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 276/11 de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 248 a 254, mediante la cual denegó la tutela solicitada, con costas, con los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que ha sido sorprendido con la ejecutoria de un proceso de usucapión seguido en su contra por Felipe Nava Ortiz y Lidia Ferreira de Nava, quienes aprovechando su ausencia tramitaron dicho proceso respecto a 244,80 m2 del inmueble ubicado en la calle Guatemala 150, concluyendo con Sentencia ejecutoriada de 3 de diciembre de 2004, como resultado de un proceso de nulidad de escrituras contra Felipe Nava Ortiz y otros; lo que demostraba interrupción de la supuesta pacífica y continuada posesión para usucapir; refirió también que, no tuvo conocimiento del mismo y no pudo asumir defensa, por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados, por falta de citación legal con la demanda, el que fue rechazado en ambas instancias; ii) La solicitud de excusa formulada contra el Vocal, Iván Sandoval Fuentes arguyendo la causal del art. 34.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no corresponde porque el Vocal no entró analizar el fondo del asunto; iii) Las autoridades demandadas al pronunciar los Autos impugnados consideraron que la citación con la demanda al accionante fue diligenciada en la dirección señalada en el memorial de la demanda calle Olañeta 321; iv) Con relación al certificado domiciliario, se indicó que éste carecía de todo valor probatorio, porque no fue extendido por un funcionario público (art. “1296.1 del CPC”); v) No se demostró que la diligencia se practicaba en un domicilio falso, su conducta desplegó duda razonable a cerca de la veracidad del domicilio en el Tribunal de alzada; puesto que, cuando se lo citó por primera vez con la demanda de usucapión en el domicilio de la calle Olañeta 321, ésta fue respondida, opuso excepciones y reconvención; dicha diligencia fue anulada y se dispuso una nueva citación en el mismo domicilio, deduciéndose que el accionante no puede alegar desconocimiento de la demanda de usucapión; por lo que no hubo vulneración de derechos ni garantías relativas al debido proceso ni al derecho a la defensa; y, vi) No se asignó defensor de oficio; puesto que, el art. 68 del CPC, no prevé la designación del mismo para el declarado rebelde.