SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2012

Fecha: 05-Sep-2012

no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan,

Con relación a las notificaciones, la SC 0144/2012 de 14 de mayo, ha señalado: “Así sucedió por ejemplo, en materia de notificaciones irregulares que sin embargo cumplen su finalidad, la SC 0821/2002-R de 15 de julio, referido a un proceso laboral en la que la empresa demandante alegó haber sido notificada erróneamente mediante su abogado y no de forma personal provocó que el Tribunal Constitucional establezca lo siguiente: '…Que la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social (…) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa…'.

Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, en aplicación del art. 68 del CPC, fue declarado rebelde y no se le designó defensor de oficio, porque fue notificado mediante cédula en el domicilio señalado en el memorial de la demanda; aspecto no considerado en el indicado artículo, dado que, el accionante en una oportunidad anterior fue notificado en el indicado domicilio, asumió su defensa, y no efectuó ningún reclamo sobre el lugar de su notificación; asimismo, cuando interpuso el incidente de nulidad de obrados por falta de citación legal con la demanda, no demostró oportunamente su domicilio real, presentando únicamente un certificado emitido por un particular que acreditaba que el accionante no vivía en esa dirección; toda vez que, el art. 6 inc. o) de la LOPN, otorga la atribución de la emisión de certificado domiciliario a la FELCC departamental, por lo que dicho documento, no tiene ningún valor legal. Conforme las líneas  jurisprudenciales establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en Fundamento Jurídico III.3 “…no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan…” (las negrillas son nuestras), en este entendido el accionante habiendo sido anteriormente notificado en el domicilio que señala “falso” y en esa oportunidad asumido defensa en un proceso que concluyó con sentencia; en la presente acción, no puede alegar indefensión e invocar la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, dado que no demostró su domicilio real oportunamente y que como se establece en la jurisprudencia citada anteriormente, ese acto de notificación cumplió su finalidad.

Ahora bien, el accionante no demostró si las autoridades demandadas al emitir los Autos vulneraron sus derechos, ocasionándole un perjuicio cierto e irreparable conforme ha sido previsto en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, lesionando su derecho al debido proceso invocado por el accionante, entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0160/2010-R de 17 de mayo), porque como se considera en los acápites precedentes, el accionante al haber aceptado una notificación en el domicilio señalado y haber asumido su defensa, no puede alegar desconocimiento de la demanda de usucapión por falta de citación con la demanda, por lo que corresponde denegar la tutela.