SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2012
Fecha: 05-Sep-2012
i)
Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito que cursa de fs. 236 a 238 vta., señaló: i) El accionante fue citado con la demanda y su admisión mediante cédula en la calle Olañeta 321, domicilio señalado en el otrosí 1 del memorial de la demanda, extremo demostrado por las diligencias que cursan en obrados; ii) No hubo indefensión; por cuanto, el accionante respondió a la demanda de usucapión decenal y planteó demanda reconvencional de reivindicación; iii) El art. 68 del CPC, dispone que la parte citada en un domicilio conocido y que no comparece al juicio o abandona será declarado rebelde, pero no establece la designación de un defensor de oficio; iv) La emisión del certificado domiciliario, conforme el art. 6 inc. o) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), es atribución de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por lo que el certificado presentado no tiene ningún valor legal; y, v) Finalmente, solicitó se declare “improcedente” la acción; y en consecuencia, se deniegue.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
- no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan,
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR