SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22453-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chávez Masai contra Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio, 28 y 30 de julio de 2010, cursantes de fs. 39 a 47 vta., y de 104 a 106 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere ser propietario del predio de “541.100.- m2 (54 Há. y 1.100.- m2)” (sic) ubicado dentro de la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de conformidad a la matrícula vigente de registro de la propiedad 7.01.2.01.0001427, así como por el testimonio de inscripción y registro propietario expedido por Derechos Reales (DD.RR.).
Señala que, el 22 de abril de 2010, cientos de avasalladores del autodenominado “movimiento sin lote” ingresaron a su referida propiedad, al día siguiente que ingresaron a los predios de -su vecino-, la “empresa azucarera San Aurelio CIASA” (avasallada el 21 del mismo mes y año), por lo que ambos propietarios por separado interpusieron acciones de amparo constitucional. Y que habiendo tomado conocimiento, que dentro de la referida acción interpuesta por la “empresa San Aurelio CIASA”, ésta dolosamente habría presentado títulos propietarios ya no vigentes, donde se presentaba como propietaria de más de 1.000 hectáreas, que implicaba además de desalojar a los referidos avasalladores, también su intención de despojarle de su predio, por lo que se presentó al mencionado trámite de amparo en calidad de tercero interesado, exhibiendo sus títulos propietarios consistente en su matrícula vigente y acta judicial de posesión en misión hereditaria de 26 de marzo de 2009, efectuado ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; igualmente, la matrícula propietaria vigente del ex fundo San Aurelio, de titularidad de la Compañía Azucarera S.A., a través de la cuál se constata que su actual derecho propietario abarca sólo la superficie de “8.770.105,3200 m2” (sic) equivalente a 877,0105 ha.
Refiere que, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció la referida acción de amparo constitucional, resolvió conceder la misma, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, excluyendo al tercer interesado Ricardo Chávez Masai, además de disponer se otorgue custodia policial por el plazo de diez días a partir de la ejecución del indicado mandamiento. Señaló también que su abogado pidió en la vía de complementación y enmienda, se aclare respecto a que la desocupación no va a ser objeto el ahora accionante, siendo respondido por los Vocales que así se ha dispuesto.
Indicó que procedido al desapoderamiento y transcurrido en demasía el término de custodia policial dispuesta por la Resolución de amparo constitucional referida, constató que efectivos policiales, aduciendo sólo órdenes superiores impidieron el ingreso de su persona, representantes, trabajadores y maquinaria, a su referido inmueble; por lo que el 8 de junio de 2010, dirigió carta notariada a Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, solicitando disponga que los efectivos policiales allí desplazados desde hace treinta y cuatro días continuos se inhiban de impedir y/o estorbar el ingreso, el trabajo y la permanencia de las personas, equipos y materiales del ahora accionante.
Señaló que el 9 de junio de 2010, refiriendo constar en acta notariada, que a solicitud de dos abogados en representación de Ricardo Chávez Masai, propietario del lote de terreno ubicado en la zona sud de esa ciudad denominado San Aurelio Lote 1, se hicieron presentes en el indicado predio para su ingreso, verificando que se encontraba con alambre de púas y custodiado por efectivos de la Policía Boliviana, donde finalmente “José Terán”, Oficial de Policía, dijo que no podía dejar ingresar a los abogados y trabajadores del indicado propietario. Manifestó que ante esta situación y no habiendo recibido respuesta a la referida carta de 8 de ese mismo mes y año, dirigida al indicado Comandante policial, conforme da a conocer lo señalado en el acta notariada, que el 11 del mismo mes y año, Oscar Cuiza Martínez -abogado- en representación de Ricardo Chávez Masai, se apersonó al Comando Departamental a objeto de recabar contestación habiendo recibido un informe que sería la respuesta a la predicha carta notariada, pero que ésta se remitía a un informe de asesoría legal de “09-06-2.010” (sic), que no les fue entregada, pese a ser solicitada.
Haciendo referencia al acta notarial de 18 de junio de 2010, señaló que Oscar Cuiza Martínez, en representación de Ricardo Chávez Masai, se hizo presente en el predio del accionante, sin que tampoco pudiera ingresar al mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse a la industria y actividades económicas lícitas, a la inviolabilidad del domicilio, a la “seguridad jurídica”, a la “libertad de empresa e iniciativa privada”, y al “estado de derecho”, citando al efecto los arts. 25.I, 46.I.1, 47.I, 56, 306.III, 308 y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita, se conceda la acción tutelar disponiendo: a) El retiro inmediato de todo el contingente policial y la abstención de cualquier acto de perturbación de su persona y sus dependientes en el ejercicio de su derecho propietario para el libre uso, disposición y disfrute; b) La imposición de multas; c) La Remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) Orden expresa de protección y resguardo policial a favor de su persona, su propiedad, sus dependientes y sus bienes frente a cualquier individuo o grupo de personas mientras no sea legalmente demandado y vencido en proceso ordinario de mejor derecho propietario; y, e) Adicionalmente, solicita la excusa de los Vocales que conocieron los dos amparos constitucionales relativos al avasallamiento de la zona de San Aurelio, incluso como vocales semaneros o convocados a formar Sala, que han emitido ya criterios relativos a autos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 772 a 798 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción planteada, en la que también señaló que la ejecución de la “sentencia” del amparo constitucional que dispuso el desalojo del “movimiento sin lote” (sic) fue defectuosa en lo que respecta a los derechos de Ricardo Chávez Masai, puesto que la exclusión no fue cabalmente cumplida (fs. 777). Después de la intervención de la parte demandada y del tercero interesado, con el derecho a réplica, manifestó que el representante de Humberto Echalar Flores no desvirtuó ni justificó la presencia de efectivos policiales en predios del actual accionante. Y en cuanto a lo alegado por el abogado del tercer interesado indica que no logró entender lo que manifestó, porque no encontró punto de conexión con el actuar de la policía; además que, con relación a la Resolución en la acción de amparo constitucional interpuesta por esta parte, no se pretende su modificación, sino al contrario, el accionante la sigue sosteniendo y alegando esa “sentencia” como parte del caso (Fs. 784).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, mediante informe escrito cursante de fs. 124 a 127 y presente en audiencia, a través de su representante legal, señaló que: 1) El 4 de mayo de 2010, el Comando Departamental de la Policía tomó conocimiento del mandamiento de desapoderamiento librado por el Tribunal de garantías que dispuso el auxilio policial para el desapoderamiento de los demandados que se encontraban en el “inmueble ubicado en el ex fundo San Aurelio, Canton El Palmar en la Prov. Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz con la superficie de 1.0151 Has. 13 áreas y 48 centiáreas de tierras cultivables debidamente registrado en DD.RR. con la Partida Computarizada Nº 01120636 y con matrícula computarizada Nº 7011050002530” (sic), y que sea entregado totalmente desocupado a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio (CIASA S.A.); 2) En base al referido mandamiento, mandó y ordenó su ejecución al Oficial de Diligencias del Tribunal de amparo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, dando lugar a que la Policía se limite a prestar el auxilio y resguardo policial. Y, a la fecha de la audiencia, se encontraban bajo custodia policial por disposición del indicado Tribunal de garantías que emitió la orden de desapoderamiento, ante las amenazas constantes de ser avasallados, no pudiendo la Policía Departamental de manera oficiosa disponer la entrega de los mismos a terceras personas como pretendió Ricardo Chávez Masai; 3) Su Comando cumplió con el mandamiento de desapoderamiento de 4 de mayo de 2010, a pesar que mediante “Oficio Stria. Nro. 38/2010” (sic) de 19 del mismo mes y año, de la Unidad Jurídica Departamental del referido Comando, “solicitó a la Sala Civil Segunda la aclaración respecto a la orden de desapoderamiento y custodia policial” (sic), sin tener respuesta alguna hasta la fecha; 4) Posteriormente, tomó conocimiento de la “sentencia”, teniéndose al respecto que en la demanda de acción de amparo constitucional, se identificó la propiedad de la CIASA S.A., refiriendo también, que no se mencionó y menos aún se excluyó terrenos de supuesta propiedad del tercero interesado, en la orden del referido mandamiento de desapoderamiento; 5) Que el “Vocal Dr. Edgar Molina Aponte” (sic), dictó el proveído de 15 de igual mes y año disponiendo se excluya de la custodia policial del terreno de supuesta propiedad de Ricardo Chávez Masai; y, posteriormente ante el reclamo de la CIASA S.A., la Sala Plena de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 del mismo mes y año, dejó sin efecto la referida disposición, por lo que nuevamente los funcionarios policiales, procedieron a resguardar el total de los predios, cuya posesión está en manos de la mencionada Compañía Azucarera; y, 6) Que es totalmente falso que el Comando Departamental de Policía, supuestamente habría desobedecido la “sentencia constitucional” de 3 de mayo de 2010.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Por su parte, David Añez Ali, abogado de Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de la CIASA S.A., en audiencia señaló que: i) La “sentencia” de 3 de mayo de 2010, fue ejecutada el 6 del mismo mes y año, entregándose el inmueble sin ninguna persona a la referida Compañía “San Aurelio”, que tiene una superficie de 1151 ha., 13 áreas y 48 centiáreas; ii) La “sentencia” y su ejecución sólo puede ser dejada sin efecto o modificada en su caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que pretender esta acción, para que se modifique lo establecido y ejecutado en anterior amparo, es querer inducir a que se usurpen las atribuciones del referido Tribunal; iii) Se encuentra en disputa el derecho propietario, por lo que este Tribunal no tiene competencia al respecto porque debe ser resuelto en la vía ordinaria; refiere también que mediante escritura privada de fecha 11 de marzo de 1983, se sujetó a condición suspensiva la escritura de 6 de mayo de 1982, mediante la cual, CIASA S.A., transfería 54 ha a Guillermo Gutiérrez Sosa y otros; que esa condición suspensiva fue inscrita en DD.RR. a fs. 372 del libro de registro de la propiedad de la provincia Andrés Ibáñez el 17 de marzo de 1989; indica que la efectividad de la transferencia sólo sería si se producía una eventual expropiación o estatización del Ingenio San Aurelio; iv) La parte accionante hizo referencia a actos notariales de verificación, sin que los notarios tengan facultad para hacer inspecciones y verificaciones, como se pretendió controlar a las autoridades, que no es su función, por lo que dichas verificaciones no tienen valor legal y son nulas de pleno derecho; y, v) Lo dispuesto por la Sala Civil Segunda, en su calidad de Tribunal de garantías constitucionales no puede modificarse mediante este amparo, por lo que solicita se niegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Policía Boliviana deje ingresar al accionante a sus terrenos, como también permanecer en los mismos en custodia para evitar que terceras personas le impidan o intenten ingresar a su terreno y, que la autoridad policial deberá garantizar la custodia policial por el término de quince días, sin costas ni multas por ser excusable, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) El 3 de mayo de 2010, la Sala Civil Segunda concedió el amparo constitucional interpuesto por la CIASA S.A., contra Mario Medina y otros, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra todos los demandados, excluyendo al tercero interesado Ricardo Chávez Masai; y que en vía de complementación y enmienda, el abogado de este último, pidiendo aclaración respecto a que la desocupación no va hacer objeto su patrocinado, el referido Tribunal de Garantías indicó que así se dispuso; b) Estando claro lo dispuesto en la “Sentencia Constitucional de fecha 03 de Mayo de 2010” (sic), no es objeto de discusión dentro de la presente acción, conforme solicitó el accionante; c) Mediante carta notariada de 8 de junio de dicho año dirigida al citado Comandante, el accionante comunicó el ejercicio de sus derechos de disposición, uso y disfrute respecto del predio de su propiedad con el ingreso de su personal, solicitando disponga que efectivos policiales se inhiban de impedir y/o estorbar faenas, la cuál fue respondida el 11 de ese mismo mes y año, con un informe elaborado por la Unidad Legal del Comando de la Policía, que refiere se haga conocer que el 9 de igual mes y año, el Jefe de la Unidad Legal elevó informe, el mismo que es ratificado por el abogado de la citada Unidad; d) La referida respuesta que dio el Comandante Departamental de la Policía, atenta a los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por carecer de una fundamentación motivada y sólo se circunscribió a indicar que se ratifican sobre otro informe que no es conocido por el accionante; e) Que existieron actas notariales de verificación donde la Notaria de Fe Pública 62, da fe que los terrenos de propiedad del accionante, Ricardo Chávez Masai, están siendo ocupados por efectivos policiales que restringen el ingreso a sus predios y que no tenían órdenes superiores al respecto para dejarlo ingresar; y, f) Que al comprobarse la presencia de efectivos policiales en terrenos del ahora accionante, se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio.
Se advierte a fs. 813, nota de “Ma. Eugenia Algarañaz Marco” (sic), Vocal de la citada Sala Penal Segunda, dirigida al Secretario General del Tribunal Constitucional, que refiere remitir en fs. 5, complementación al acta de audiencia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chávez Masai.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación legal de la CIASA S.A., contra Mario Medina y otros, mediante Resolución de 3 de mayo de 2010, resolvió conceder la tutela, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra todos los demandados que están dentro las tierras demandadas de propiedad del indicado accionante, excluyendo al tercero interesado Ricardo Chávez Masai; y que en vía de complementación y enmienda, el abogado de este último, pidiendo aclaración respecto a que la desocupación “no va hacer objeto” su patrocinado, los Vocales dijeron que así se ha dispuesto. (Fs. 102 a 103 vta.)
II.2. El accionante, mediante carta notariada de 8 de junio de 2010, solicitó a Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, disponga que los efectivos policiales a su cargo allí desplazados desde hace treinta y cuatro días continuos en custodia del predio de su propiedad, se inhiban de impedir y/o estorbar de cualquier modo el ingreso, trabajo y permanencia de personas, equipos y materiales, ya que su persona está autorizada como propietaria del predio. (fs. 19 a 20 vta.)
II.3. Por acta notarial de 9 de junio de 2010, evidencia que los abogados en representación de Ricardo Chávez Masai junto con la Notaria de Fe Pública 62 del Distrito Judicial de Santa Cruz, se hicieron presentes en el lote de terreno de propiedad del representado, donde “José Terán”, Oficial de Policía, indicó que los efectivos policiales están en el lugar para resguardarlo y al no haber orden superior al respecto, no puede permitir el ingreso de personas no autorizadas al lote de terreno antes mencionado. (fs. 21 y vta.)
II.4. Por acta notarial de 11 de junio de 2010, se evidencia que el abogado Oscar Cuiza Martínez en representación del ahora accionante junto con la Notaria de Fe Pública 62, se presentaron en el Comando Departamental de la Policía, a objeto de recibir respuesta a la carta notariada enviada por Ricardo Chávez Masai en fecha del mismo mes y año, donde el policía Loayza procedió a hacer entrega de un informe que sería la respuesta a la carta notariada, pero que esta respuesta se remitía a un informe de Asesoría legal de “09-06-2010” (sic), que no fue adjuntada para que la parte interesada pueda considerarlos. (fs. 22 y vta.)
II.5. El acta notarial de 18 de junio de 2010, evidencia que el abogado Oscar Cuiza Martínez en representación de Ricardo Chávez Masai junto con la Notaria de Fe Pública 62, se hicieron presentes en el lote de terreno de propiedad del representado, donde el “Tte. R. Serrano G.” (sic) fue categórico al referir que no podía dejar ingresar a los abogados y trabajadores del propietario, que es el actual accionante. (fs. 23 y vta.).
Los actuados referidos en las conclusiones II.2 al II.5, cursan de fs. 19 a 23 vta. consistentes en fotocopias con timbres y sellos originales de Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y firma, no observada por las partes; advirtiéndose también, el Auto de Vista de 14 de julio de 2010, cursante en fs. 65 disponiendo que por Secretaría se proceda al desglose de la documentación original debiendo dejar en su lugar fotocopias legalizadas, una vez concluida la audiencia pública.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse a la industria y actividades económicas lícitas, a la inviolabilidad del domicilio, la “seguridad jurídica”, a la “libertad de empresa e iniciativa privada”, y al “estado de derecho”; toda vez, que Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz dispuso que los efectivos policiales de su dependencia, mantengan una injustificada custodia de sus predios respecto a su propia persona que le impide al mismo y sus dependientes, el ingreso, permanencia y realización de trabajos y faenas, sin argüir ni representar ninguna orden ni disposición de autoridad alguna para el efecto, tornando completa y totalmente arbitraria, ilegal e injustificada la referida actuación policial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la propiedad
La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer en su art. 56.I. que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer a colación lo previsto en el art. 21.1; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”.
Con relación a los elementos esenciales del contenido del derecho de propiedad, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indicó: “…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad ”.
III.2. Del incumplimiento a las resoluciones emitidas en acciones de amparo constitucional
En cuanto al incumplimiento a resoluciones emitidas en acciones tutelares, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de acciones de amparo constitucional. En este sentido la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, indicó: "… cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional …', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R.”.
Por otra parte, corresponde señalar que el cumplimiento debe darse por quién o quienes correspondan, conforme disponga una Resolución de acción de amparo constitucional.
En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo en una acción tutelar que solicita que se dé cumplimiento a una resolución emitida en otra similar anterior; toda vez que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que se constituyó en juez o tribunal de garantías resolvió dicha acción.
III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse a la industria y actividades económicas lícitas, a la inviolabilidad del domicilio, la “seguridad jurídica”, a la “libertad de empresa e iniciativa privada”, y al “estado de derecho”; toda vez, que Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, dispuso que los efectivos policiales de su dependencia, mantengan una injustificada custodia de sus predios respecto a su propia persona que le impidieron ingresar a sus dependientes, sin dejarle realizar sus trabajos y faenas, sin argüir ni representar ninguna orden ni disposición de autoridad alguna para el efecto, tornando completa y totalmente arbitraria, ilegal e injustificada la referida actuación policial. Sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías constituida por la Sala Civil Segunda, que fue interpuesta por CIASA S.A. contra Mario Enrique Medina Guzmán y otros por avasallamiento, es en ese sentido emitieron la Resolución de 3 de mayo de 2010, en la cual el accionante actuó como tercero interesado y dispusieron que se concediera la tutela solicitada, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados que se encontraban dentro de las tierras en conflicto de propiedad del referido accionante, excluyendo al tercero interesado Ricardo Chávez Masai.
El abogado de la parte accionante en la audiencia de la presente acción tutelar, haciendo referencia al amparo constitucional interpuesto por la CIASA S.A., señaló que la ejecución -en ese amparo- de su sentencia constitucional fue defectuosa, en lo que respecta a los derechos de Ricardo Chávez Masai, puesto que la exclusión no fue cabalmente cumplida (fs. 777). Además, indicó que en esa instancia se reconoció nuevamente el derecho propietario del hoy accionante y se lo excluyó de los desapoderamientos que pudieran haberse ejercido, entonces menos pudiera éste pretender que se modifique esa sentencia, por el contrario, la sigue sosteniendo y alegando como parte del caso (fs. 784); por lo que éstas afirmaciones permiten concluir que estaba exigiendo el respeto a su propiedad privada y cumplimiento de la Resolución de 3 de mayo de 2010, en la acción interpuesta por la referida entidad azucarera.
De lo señalado anteriormente, se aclara que el accionante ante referido accionar por parte de la autoridad demandada debió haber recurrió ante el tribunal de garantías a objeto de que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 3 de mayo de 2010, ya que a este tribunal no es la instancia para hacer cumplir resoluciones conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional; es por ello que este tribunal no ingreso a efectuar el análisis de fondo.
Por otra parte; cabe aclarar que el tribunal Constitucional a través de la SC 1681/2011-R de 21 de octubre, se manifestó en cuanto a la Resolución de 3 de mayo de 2010, dispuso en cuanto al tercero interesado Ricardo Chávez Masai “Se llama la atención al Tribunal de garantías por el tratamiento brindado en el tramite de la presente acción con relación al supuesto “tercer interesado” por lo que se deja sin efecto cualquier determinación aprobada a favor o en contra el indicado” (sic). De lo afirmado se tiene que con la referida determinación se deja sin efecto cualquier determinación tomada; es por ello que el accionante puede volver a plantear otra acción tutelar, donde el objeto de su demanda no sea hacer cumplir una anterior una anterior resolución constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y no empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
2º En aplicación de la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, que permite dimensionar los efectos del fallo y en atención al principio de seguridad jurídica y por previsibilidad, dado que el fallo emitido por el Tribunal de garantías ha sido revocado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la revisión efectuada por este Tribunal, se declaran válidos y subsistentes los actos en cumplimiento de la Resolución, pronunciada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO