SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012

Fecha: 05-Sep-2012

1)

Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, mediante informe escrito cursante de fs. 124 a 127 y presente en audiencia, a través de su representante legal, señaló que: 1) El 4 de mayo de 2010, el Comando Departamental de la Policía tomó conocimiento del mandamiento de desapoderamiento librado por el Tribunal de garantías que dispuso el auxilio policial para el desapoderamiento de los demandados que se encontraban en el “inmueble ubicado en el ex fundo San Aurelio, Canton El Palmar en la Prov. Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz con la superficie de 1.0151 Has. 13 áreas y 48 centiáreas de tierras cultivables debidamente registrado en DD.RR. con la Partida Computarizada Nº 01120636 y con matrícula computarizada Nº 7011050002530” (sic), y que sea entregado totalmente desocupado a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio (CIASA S.A.); 2) En base al referido mandamiento, mandó y ordenó su ejecución al Oficial de Diligencias del Tribunal de amparo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, dando lugar a que la Policía se limite a prestar el auxilio y resguardo policial. Y, a la fecha de la audiencia, se encontraban bajo custodia policial por disposición del indicado Tribunal de garantías que emitió la orden de desapoderamiento, ante las amenazas constantes de ser avasallados, no pudiendo la Policía Departamental de manera oficiosa disponer la entrega de los mismos a terceras personas como pretendió Ricardo Chávez Masai; 3) Su Comando cumplió con el mandamiento de desapoderamiento de 4 de mayo de 2010, a pesar que mediante “Oficio Stria. Nro. 38/2010” (sic) de 19 del mismo mes y año, de la Unidad Jurídica Departamental del referido Comando, “solicitó a la Sala Civil Segunda la aclaración respecto a la orden de desapoderamiento y custodia policial” (sic), sin tener respuesta alguna hasta la fecha; 4) Posteriormente, tomó conocimiento de la “sentencia”, teniéndose al respecto que en la demanda de acción de amparo constitucional, se identificó la propiedad de la CIASA S.A., refiriendo también, que no se mencionó y menos aún se excluyó terrenos de supuesta propiedad del tercero interesado, en la orden del referido mandamiento de desapoderamiento; 5) Que el “Vocal Dr. Edgar Molina Aponte” (sic), dictó el proveído de 15 de igual mes y año disponiendo se excluya de la custodia policial del terreno de supuesta propiedad de Ricardo Chávez Masai; y, posteriormente ante el reclamo de la CIASA S.A., la Sala Plena de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 del mismo mes y año, dejó sin efecto la referida disposición, por lo que nuevamente los funcionarios policiales, procedieron a resguardar el total de los predios, cuya posesión está en manos de la mencionada Compañía Azucarera; y, 6) Que es totalmente falso que el Comando Departamental de Policía, supuestamente habría desobedecido la “sentencia constitucional” de 3 de mayo de 2010.

    REVOCAR la Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.