SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse a la industria y actividades económicas lícitas, a la inviolabilidad del domicilio, la “seguridad jurídica”, a la “libertad de empresa e iniciativa privada”, y al “estado de derecho”; toda vez, que Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, dispuso que los efectivos policiales de su dependencia, mantengan una injustificada custodia de sus predios respecto a su propia persona que le impidieron ingresar a sus dependientes, sin dejarle realizar sus trabajos y faenas, sin argüir ni representar ninguna orden ni disposición de autoridad alguna para el efecto, tornando completa y totalmente arbitraria, ilegal e injustificada la referida actuación policial. Sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías constituida por la Sala Civil Segunda, que fue interpuesta por CIASA S.A. contra Mario Enrique Medina Guzmán y otros por avasallamiento, es en ese sentido emitieron la Resolución de 3 de mayo de 2010, en la cual el accionante actuó como tercero interesado y dispusieron que se concediera la tutela solicitada, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados que se encontraban dentro de las tierras en conflicto de propiedad del referido accionante, excluyendo al tercero interesado Ricardo Chávez Masai.

El abogado de la parte accionante en la audiencia de la presente acción tutelar, haciendo referencia al amparo constitucional interpuesto por la CIASA S.A., señaló que la ejecución -en ese amparo- de su sentencia constitucional fue defectuosa, en lo que respecta a los derechos de Ricardo Chávez Masai, puesto que la exclusión no fue cabalmente cumplida (fs. 777). Además, indicó que en esa instancia se reconoció nuevamente el derecho propietario del hoy accionante y se lo excluyó de los desapoderamientos que pudieran haberse ejercido, entonces menos pudiera éste pretender que se modifique esa sentencia, por el contrario, la sigue sosteniendo y alegando como parte del caso (fs. 784); por lo que éstas afirmaciones permiten concluir que estaba exigiendo el respeto a su propiedad privada y cumplimiento de la Resolución de 3 de mayo de 2010, en la acción interpuesta por la referida entidad azucarera.

De lo señalado anteriormente, se aclara que el accionante ante referido accionar por parte de la autoridad demandada debió haber recurrió ante el tribunal de garantías a objeto de que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 3 de mayo de 2010, ya que a este tribunal no es la instancia para hacer cumplir resoluciones conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional; es por ello que este tribunal no ingreso a efectuar el análisis de fondo.