SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere ser propietario del predio de “541.100.- m2 (54 Há. y 1.100.- m2)” (sic) ubicado dentro de la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de conformidad a la matrícula vigente de registro de la propiedad 7.01.2.01.0001427, así como por el testimonio de inscripción y registro propietario expedido por Derechos Reales (DD.RR.).

Señala que, el 22 de abril de 2010, cientos de avasalladores del autodenominado “movimiento sin lote” ingresaron a su referida propiedad, al día siguiente que ingresaron a los predios de -su vecino-, la “empresa azucarera San Aurelio CIASA” (avasallada el 21 del mismo mes y año), por lo que ambos propietarios por separado interpusieron acciones de amparo constitucional. Y que habiendo tomado conocimiento, que dentro de la referida acción interpuesta por la “empresa San Aurelio CIASA”, ésta dolosamente habría presentado títulos propietarios ya no vigentes, donde se presentaba como propietaria de más de 1.000 hectáreas, que implicaba además de desalojar a los referidos avasalladores, también su intención de despojarle de su predio, por lo que se presentó al mencionado trámite de amparo en calidad de tercero interesado, exhibiendo sus títulos propietarios consistente en su matrícula vigente y acta judicial de posesión en misión hereditaria de 26 de marzo de 2009, efectuado ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; igualmente, la matrícula propietaria vigente del ex fundo San Aurelio, de titularidad de la Compañía Azucarera S.A., a través de la cuál se constata que su actual derecho propietario abarca sólo la superficie de “8.770.105,3200 m2” (sic) equivalente a 877,0105 ha.

Refiere que, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció la referida acción de amparo constitucional, resolvió conceder la misma, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, excluyendo al tercer interesado Ricardo Chávez Masai, además de disponer se otorgue custodia policial por el plazo de diez días a partir de la ejecución del indicado mandamiento. Señaló también que su abogado pidió en la vía de complementación y enmienda, se aclare respecto a que la desocupación no va a ser objeto el ahora accionante, siendo respondido por los Vocales que así se ha dispuesto.

Indicó que procedido al desapoderamiento y transcurrido en demasía el término de custodia policial dispuesta por la Resolución de amparo constitucional referida, constató que efectivos policiales, aduciendo sólo órdenes superiores impidieron el ingreso de su persona, representantes, trabajadores y maquinaria, a su referido inmueble; por lo que el 8 de junio de 2010, dirigió carta notariada a Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, solicitando disponga que los efectivos policiales allí desplazados desde hace treinta y cuatro días continuos se inhiban de impedir y/o estorbar el ingreso, el trabajo y la permanencia de las personas, equipos y materiales del ahora accionante.

Señaló que el 9 de junio de 2010, refiriendo constar en acta notariada, que a solicitud de dos abogados en representación de Ricardo Chávez Masai, propietario del lote de terreno ubicado en la zona sud de esa ciudad denominado San Aurelio Lote 1, se hicieron presentes en el indicado predio para su ingreso, verificando que se encontraba con alambre de púas y custodiado por efectivos de la Policía Boliviana, donde finalmente “José Terán”, Oficial de Policía, dijo que no podía dejar ingresar a los abogados y trabajadores del indicado propietario. Manifestó que ante esta situación y no habiendo recibido respuesta a la referida carta de 8 de ese mismo mes y año, dirigida al indicado Comandante policial, conforme da a conocer lo señalado en el acta notariada, que el 11 del mismo mes y año, Oscar Cuiza Martínez -abogado- en representación de Ricardo Chávez Masai, se apersonó al Comando Departamental a objeto de recabar contestación habiendo recibido un informe que sería la respuesta a la predicha carta notariada, pero que ésta se remitía a un informe de asesoría legal de “09-06-2.010” (sic), que no les fue entregada, pese a ser solicitada.