SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2012
Fecha: 05-Sep-2012
i)
Luis Fernando Paz Rivero, en representación de la empresa “Aqualand SRL”, mediante memoriales cursantes de fs. 260 a 264 vta. y de fs. 313 a 317 vta., señaló: i) Que, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que la misma no fue presentada ni admitida contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; ii) El accionante interpuso excepciones de falta de personería el 6 de julio de 2007, las que no fueron consideradas, por ser interpuestas fuera del plazo previsto en el art. 509 del ( Código de Procedimiento Civil) CPC; iii) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 3 de diciembre de 2007, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda y probada la excepción sobre falta de personería opuesta por María Patricia Navarro Wieler; y, iv) El accionante pretende que se le pague la suma de $us96 000 (noventa y seis mil dólares estadounidenses), con la sola presentación de un memorial de excepciones que dicho sea de paso, fue rechazado por extemporáneo; tratando de que se le regule sus honorarios profesionales, en la cuantía del 8%, de un dinero que no ha recuperado y que por el contrario se pretende ejecutar a su representada.
Asimismo en audiencia señaló que, el único memorial firmado por el accionante, como abogado de la empresa “Aqualand SRL”, se encuentra de “fs. 172 a 175” del proceso ejecutivo, el cual fue rechazado por haberse presentado al margen del plazo previsto en el art. 509 del CPC. Asimismo, señala, la sentencia emitida en aquel proceso, declaró probada en parte la demanda ejecutiva, en lo referente a la deudora María Patricia Navarro Wieler e improbada en lo que corresponde a la empresa Aqualand, declarando además probada la excepción de falta de personería cursante de “fs. 134 a 135”, que fue presentada por María Patricia Navarro, con el patrocinio de su abogada Mariana Camacho y no así con el del accionante, por lo que considera, que el ahora accionante, pretende inducir en error de valoración y apreciación de prueba. Precisa, que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de 17 de abril de 2008, en base a un criterio justo, ya que no se podría pretender condenar a una persona a pagos desproporcionados, por el solo hecho de presentar un memorial; ya que si bien todos los abogados tienen el derecho a que se regulen sus honorarios profesionales, pero todo dentro del marco de la ley.
Considera, que no se vulneraron ninguno de los derechos del accionante, ya que las autoridades actuaron conforme a ley y a la jurisprudencia constitucional; además de que se suscribió una iguala profesional con dicho abogado por los servicios prestados en la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).
Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica señaló, que todas las autoridades jurisdiccionales, ante cualquier petición, deben correr traslado a la otra parte, con el objeto de escucharla, asuma defensa y presente pruebas; por lo que considera, que el accionante no puede pretender que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, no deba realizar dicha tramitación. Además, señala, que todos los argumentos expuestos en el presente amparo, no fueron pedidos ante el Tribunal jurisdiccional a tiempo de presentar su apelación, por lo que, no se puede pretender que el Tribunal de garantías actúe como Tribunal de casación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Ampliación de demanda de amparo constitucional
- I.1.4. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- los abogados, ahora accionantes,
- III.3. Sobre el pago de honorarios profesionales a los abogados patrocinantes
- los accionantes en su calidad de abogados patrocinantes de la empresa efectivamente ejecutada, no “recuperaron” monto alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 4°