SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Omar Barrientos Chávez, en su memorial de amparo constitucional, señala que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” consagrado en los arts. 24. 46.I, 109.I, 115.I, 178.I, 179.III y 180.I de la CPE; debido a que mediante Auto 221/08 de 17 de de abril, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, reguló sus honorarios profesionales, en la suma de Bs3 000.-, sin tomar en cuenta el 8% establecido sobre la cuantía, para los procesos ejecutivos y coactivos; Resolución que con posterioridad fue confirmada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 542 de 6 de noviembre de 2008, argumentando que el demandado no se encuentra habilitado para cobrar la deuda, sino que este derecho se encuentra reservado al ejecutante y a su vez cobrada la acreencia, debe pagar a su causídico el 10% de la suma recuperada más el honorario fijo de Bs3 000.-. Motivo por el cual, solicitó que en Sentencia se ordene la cancelación del monto que corresponde de acuerdo a la cuantía en la suma de $us96 000.-, que es el 8% de la suma demandada de $us1 200.000, porcentaje que correspondería regular a su favor, en concordancia con la Resolución del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Con carácter previo, al análisis de la problemática planteada, es preciso indicar, que si bien el accionante, en su demanda de amparo, señaló como derecho vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”; sin embargo, cabe precisar que a tiempo de citar las normas constitucionales presuntamente vulneradas, hizo también alusión a otros derechos, como ser, el derecho de petición, al trabajo, a la remuneración justa, a la tutela judicial efectiva, situación por la que corresponderá realizar el presente estudio, tomando en cuenta los mismos.
En este sentido, de la compulsa de los documentos adjuntos a la presente acción de amparo, se evidencia que por memorial presentado el 6 de junio de 2007, por el que, Luis Fernando Paz Rivero, apoderado de “Aqualand SRL”, opuso excepciones dentro del referido proceso ejecutivo, en el que precisó textualmente en su “Más Otrosí.- En cumplimiento al art. 75 de la Ley de la Abogacía declaro que me someto al arancel mínimo del colegio de abogados”, siendo su abogado suscribiente el actual accionante (fs. 98 vta.); petición por la cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 30 de julio de 2007, providenció: “Al Más Otrosí.- Se tiene presente”. De lo que se colige, que el ahora accionante, se sometió voluntariamente, en dicho proceso judicial, a las regulaciones honorarias establecidas en el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; por lo que una vez emitida la Sentencia 185/07 de 3 de diciembre de 2007, por el mencionado Juez, el accionante solicitó mediante memorial de 4 de abril de 2008, regulación de honorarios profesionales más su porcentaje, con cargo a su cliente “Aqualand SRL”, circunstancia por la cual la referida autoridad judicial, mediante Auto de 17 de abril de 2008, calificó sus honorarios en la suma de Bs3 000.-, con el fundamento de que “…el jurisconsulto, antes nombrado, sólo tiene presentado por su patrocinante la empresa “Aqualand SRL” el memorial de fs. 172 a 175 relativo a unas excepciones, las que en forma posterior, han sido dejadas sin efecto, es decir como no presentadas mediante Auto de fs. 205 del expediente original…” (sic); regulación de honorarios, que con posterioridad fue confirmada por Auto de Vista 542 de 6 de noviembre de 2008, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
De lo expuesto, se tiene que el accionante, se sometió voluntariamente, en el mencionado proceso ejecutivo, a las regulaciones del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, aspecto por el cual se reguló sus honorarios profesionales en la suma de Bs3 000.-. De igual manera se evidencia, que el accionante estuvo en dicho proceso, como abogado patrocinante de la referida empresa, que se encontraba en calidad de ejecutada y no así de ejecutante, por lo que, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante, no recuperó ningún monto de dinero a favor de la mencionada empresa sino tan solo asumió su defensa, ya que si bien en Resolución, se declaró probada parcialmente la demanda ejecutiva y “probada la excepción de falta de personería de fojas 134 a 135”, ello no significa que su cliente haya recuperado algún monto de dinero, que pueda dar lugar al cobro porcentual de honorarios, en su calidad de abogado patrocinante de la empresa ejecutada “Aqualand SRL”, sino más al contrario su cliente, se libró de un pago de dinero que se le pretendía cobrar, lo que es muy distinto al hecho de recuperar un monto de dinero.
La Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 8.II, sustenta como valor esencial de la sociedad boliviana, el equilibrio e igualdad de oportunidades, no siendo admisible bajo ningún concepto que por un memorial, un profesional abogado pretenda percibir la suma de $us96 000.- por concepto de honorarios profesionales, aun cuando el monto litigado hubiera sido de $us1 200.000.-, porque tal pedimento atenta justamente al equilibrio en relación a la prestación otorgada a su patrocinado, atentando a la justicia social, y con ella a la distribución y redistribución de los ingresos. El derecho a percibir honorarios por parte de un profesional abogado tiene límites, en relación a la equidad, siendo inadmisible que se pretenda una contraprestación desmedida o desproporcional en un Estado Social Comunitario, porque constituiría una discriminación fundada en la profesión, en relación al ingreso que perciben en común, los profesionales o trabajadores en el Estado, prohibido por el art. 14.II de la CPE.
Asimismo, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, derechos que de la compulsa de los datos adjuntos, se evidencia que no fueron desconocidos por los jueces que intervinieron en el trámite de regulación de honorarios profesionales, toda vez que los mismos, determinaron que su cliente -la empresa “Aqualand SRL”- sea la que pague a su favor, la suma de Bs3 000.-, por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz. Regulación ésta que fue realizada en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, precisamente atendiendo al trabajo desplegado por el abogado de la empresa ejecutada. Consecuentemente, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otro lado, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, corresponde mencionar que de la compulsa de antecedentes no se evidencia su vulneración, toda vez que, los jueces que tramitaron la calificación de honorarios, no denegaron indebidamente al ahora accionante, el acceso a la justicia, sino más al contrario emitieron resoluciones, que dieron lugar al pago de la suma de Bs3 000.- como honorarios profesionales. Asimismo, es preciso indicar que la seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, ya no se encuentra reconocido como un derecho, sino como un principio rector del derecho, que no puede ser tutelado vía amparo constitucional. Por lo que, tampoco corresponde otorgar la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Ampliación de demanda de amparo constitucional
- I.1.4. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- los abogados, ahora accionantes,
- III.3. Sobre el pago de honorarios profesionales a los abogados patrocinantes
- los accionantes en su calidad de abogados patrocinantes de la empresa efectivamente ejecutada, no “recuperaron” monto alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 4°