SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “Aqualand SRL”, tomó sus servicios profesionales a principios del año 2006, para que se le atienda más de diez procesos entre civiles y penales, siendo uno de ellos el proceso ejecutivo, seguido por Manfredo David Irigoyen Pacheco por la suma de $us1 200.000.- (Un millón doscientos mil dólares estadounidenses), en el cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó el embargo y secuestro de bienes de la citada empresa y el pago al tercero día de la suma demandada. Señala que, su persona pidió la nulidad de la notificación y auto intimatorio mediante solicitud de 27 de febrero de 2007, situación por la que, logró exitosamente, la nulidad de obrados. Asimismo indica, que, Luis Fernando Paz Rivero, apoderado de la referida empresa, opuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e impersonería, en cuyo memorial señaló que “en cumplimiento del art. 75 de la Ley de la Abogacía, se somete al arancel mínimo del colegio de abogados”(sic).

El 3 de diciembre de 2007, dentro el referido proceso ejecutivo, se emitió Resolución, declarando probada parcialmente la demanda contra María Patricia Navarro Wieler y probadas las excepciones de impersonería a favor de “Aqualand SRL”, “resultando victorioso 'el actio liberate' en favor de la empresa demandada (liberación de obligación y pago de la acción ejecutiva)” (sic).

Concluido el proceso, la empresa “Aqualand SRL”, representada por -su ex cliente- Luis Fernando Paz Rivero, se ocultó maliciosamente para no cancelar los honorarios profesionales, razón por la que, pidió su regulación ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, Rolando Toledo Pereira; el cual, violando el procedimiento establecido en el art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), abrió incidente probatorio que sería inadmisible, ya que la regulación sería autonómica y de puro derecho.

Manifiesta que, después de un año de haber “luchado” por sus honorarios profesionales, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto 221/08 de 17 de abril, por el que reguló los mismos, en la suma de Bs3 000.- (tres mil Bolivianos), amparándose en lo dispuesto por el parágrafo II.6 inc. a) del arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz; Resolución que posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 542, argumentado que el “demandado no está habilitado para cobrarse el mismo de una deuda, sino que está reservado ese derecho al ejecutante”, lo cual considera que deferiría totalmente en lo establecido en el inc. 5) del título “Resoluciones del Colegio de Abogados” del Arancel Mínimo de Honorarios del Colegio de Abogados de Santa Cruz, por lo que, considera que dichas resoluciones judiciales restringen y vulneran sus derechos constitucionales, así como lo dispuesto por los arts. 77, 78 y 80 de la LA.