SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22439-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Cruz Medina contra Ana María Mendoza Aguilar, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Paulina Velarde Velarde y Luis Justo Silva Calderón, Presidenta, Vicepresidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Electoral, de la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz (COTEL) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 67 a 73, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Interventorial 01/2010 de 5 de agosto, se designó a los ciudadanos: Ana María Mendoza Aguilar (Presidente); Edgar Pedro Guerra Argandoña (Vicepresidente); Paulina Velarde Velarde (Secretaria); Luis Justo Silva Calderón (Comisión Legal) y Edwin Rendón Alarcón (Comisión Económica), todos miembros del Comité Electoral para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia 2010-2012 de COTEL Ltda.
Dicho Comité Electoral publicó en el periódico “La Prensa” el 8 y 13 de agosto de 2010, la convocatoria a elecciones de los consejos de administración y vigilancia para el domingo 29 del mismo mes y año.
Conforme nota de 10 de agosto de 2010, emitida por la Unidad de Trámites Judiciales de COTEL Ltda., se acreditó que el certificado de aportación 20012534 se encuentra a su nombre, en consecuencia de conformidad al art. 20 inc. b), 62 y 64 del Estatuto de la citada Cooperativa, mediante carta dirigida al Comité Electoral el 18 de mes y año señalado, formalizó su postulación al Consejo de Vigilancia por la circunscripción 4, es así que mediante publicación en el periódico “La Prensa” de 27 de agosto del mismo año, habilitó su candidatura y conforme a las actas de apertura, escrutinio y cómputo se estableció que de los tres candidatos Juan José Cruz Medina obtuvo 494 votos, por lo que debió ser posesionado como titular del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., empero, el 31 de agosto del citado año a horas 19:30, en el edificio Burgaleta ubicado en la calle Colón 225, el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos excepto a él, toda vez, que fue impedido de ingresar por un cerco de policías que se encontraban custodiando el edificio.
Por ello el 1 de septiembre del mencionado año, presentó al Comité Electoral una carta solicitándoles una resolución fundada en la que expliquen las razones por las cuales se lo excluyó del acto de posesión, señaló que ese mismo día recibió una “nota fechada el 31 de agosto y recibida el 1 de septiembre a horas 18:10 en la que adjuntaron la Resolución N° 010/2010” (sic) de 31 de agosto, en la cual según el accionante, se limitó a exponer una relación normativa y se lo excluyó de la posesión de candidatos ganadores, así como a través de ésta resolución asumió conocimiento de una impugnación pendiente en su contra.
Al respecto, el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 en sus arts. 8 y 9, refieren que las impugnaciones se reciben y resuelven con anterioridad al acto electoral y una vez resueltas las impugnaciones el Comité publicará la lista de candidatos habilitados, conforme a esta situación expresó que si el 27 de agosto de 2010, fue incluido como candidato habilitado y no se resolvió inhabilitarlo por posibles impugnaciones, cualquier impugnación presentada el 21 y 22 de agosto del señalado año, sería ilegal porque el derecho a impugnar habría precluido.
Finalmente manifestó, que el “Estatuto de la Cooperativa, en sus 106 artículos, no establece sistema impugnativo alguno, después del acto eleccionario, asi mismo, el Reglamento del proceso eleccionario aprobado por el Comité Electoral, mediante Resolución No. 005/2010 de 12 de agosto” (sic), en sus cincuenta y cuatro artículos, tampoco prevé las supuestas impugnaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, por el que se lo excluye de la nómina de candidatos ganadores por una supuesta impugnación extemporánea e ilegal; y, b) Dispongan que el Comité Electoral de COTEL Ltda. emita una nueva resolución en la que se lo proclame candidato ganador y sea posesionado en dicho cargo, debiéndole entregar la credencial del Consejo de Vigilancia de la indicada Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que ganó las elecciones, toda vez que obtuvo 494 votos a su favor, de acuerdo a los resultados finales. Señaló además, que se inscribió y hubo un periodo de impugnación, por lo que conforme al art. 8 del Reglamento de Elecciones, redactado por el Comité Electoral, se estableció que las observaciones e impugnaciones se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010; y en su art. 12, señala la fecha, día y hora de posesión de los ganadores. Refirió también que el art. 57.III del Estatuto, señala que el Comité Electoral sujetará sus actividades al Reglamento de Elecciones, sometiéndose a los arts. 64 y 73 del Estatuto.
Finalmente, para sustentar que hubo una vulneración a la garantía del debido proceso, señaló los arts. 57.III del Estatuto de COTEL Ltda. y 60 del Estatuto Orgánico, que son aplicables a las elecciones de consejeros de la Cooperativa, mencionando que “el reglamento en su art. 2” (sic), señala que las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, por lo que solicita sea concedida la tutela y se deje sin efecto el art. 2 de la Resolución 10/2010 de 31 de agosto, y se dicte una nueva, procediéndose a la posesión del accionante, por mandato de los arts. 8 y 12 de su propio Reglamento.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados mediante su abogado, en audiencia señalaron que “en fecha 22 se ha comunicado las listas de habilitados en la que el Sr. Cruz no se encuentra” (sic), ya producidas las elecciones el 1 de septiembre de 2010, el accionante presentó una nota al Comité Electoral, cuando ya fue posesionado el consejo de vigilancia y el consejo de administración, por lo que el comité electoral ya no tenía competencia, es más según el “art. 5to del Reglamento del Comité electoral la jurisdicción se establecerá para toda el área de operaciones de hotel considerando las circunscripciones establecidas en el Art. 66 del estatuto orgánico y su competencia es conocer y resolver los asuntos administrativos electorales, técnico electorales y contencioso electorales, considerándose el máximo organismo en materia electoral, en su párrafo IV dice consideradas las impugnaciones al acto eleccionario por vicios de nulidad y proclamado los candidatos electos habrá concluido la potestad y competencia del Comité Electoral, aquí se establece que se puede recepcionar impugnaciones al acto eleccionario posterior al proceso que haya elegido a los candidatos, establecido en el Art. 5 del Reglamento electoral en sujeción al art. 2 del reglamento de elecciones” (sic).
Señaló asimismo que, de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 336-A de 1 de septiembre de 2010, emitida por la Dirección General de Cooperativas se amplía las facultades y prerrogativas del comité electoral con el objeto de llevar a cabo las elecciones para las circunscripciones 2 y 4 a objeto de subsanar la anulación de estas, por encontrarse vicios de nulidad e impugnaciones referidas a que el accionante postuló a una circunscripción que no le corresponde.
Y al haber solicitado el 1 de septiembre del referido año, se emita una resolución motivada, dicha solicitud se encontraría dentro de los 20 días de término, consiguientemente, no se agotó la instancia administrativa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por informe escrito de fs. 125 a 126, Ana María Mendoza Aguilar, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Paulina Velarde Velarde, Luis Justo Silva Calderón y Edwin Lucio Rendon Alarcón, manifestaron que el accionante solicitó una resolución motivada el 1 de septiembre de 2010 a horas 17:52 y sin aguardar determinación alguna, el 3 del mismo mes y año, interpuso la presente acción tutelar, sin considerar que el 1 del referido mes y año, la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, amplió las funciones de éstos como miembros del Comité Electoral, hasta el 30 de septiembre del mismo año, por lo que se aplica la Ley 2341, consiguientemente, el plazo para resolver la impugnación planteada es de 20 días hábiles, más aún si la Resolución 010/2010, no hace referencia a la impugnación que planteó el ahora accionante el 1 de septiembre de 2010, por lo que piden se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social
El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe escrito cursante de fs. 133 a 134, manifestó que dicho Ministerio no recibió ningún recurso, sea de revocatoria o jerárquico, dentro del periodo de funcionamiento del Comité Electoral, por lo que consideró que el accionante debió interponer los recursos franqueados por la Ley 2341 y estando pendientes estas actuaciones administrativas “la Acción de Amparo no corresponde” (sic).
Asimismo, de forma oral el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que el 17 de junio de 2009, se dispuso la intervención de COTEL Ltda. y por Resolución Ministerial (RM) 501/2010 de 30 de junio, que amplió el mandato de la intervención a efectos de la realización de las elecciones hasta el 31 de agosto de 2010, en la que feneció las actividades del segundo interventor Ángel Zabala.
Habiéndose presentado contratiempos según el informe que emitió el comité electoral y siendo que éste fue designado por la intervención, corresponde a la entidad que ejerce control respecto a las cooperativas, proceder a la ampliatoria del mandato del Comité Electoral, ya que ni el Consejo de Administración ni el de Vigilancia tienen facultades para otorgar competencias a su propio Comité Electoral, por lo que se emitió la RA 336-A, que amplió la competencia del Comité Electoral para conocer, resolver y llevar adelante la conclusión del proceso electoral hasta el “plazo máximo del 30 de septiembre del presente año” (sic), donde ni la Dirección General de Cooperativa ni el Ministerio de Trabajo han recibido “impugnación alguna en la vía recursiva” (sic).
Reiteró, que es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las actividades de intervención, vigilancia y supervisión del Ministerio de Trabajo, respecto a las Cooperativas se encuentran señaladas en el art. 86 del DS 29894, por lo que el plazo para responder la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2010, recién fenecería el 24 del mismo mes y año.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 emitida por el Comité Electoral de COTEL Ltda., debiendo éste órgano disponer la posesión inmediata de Juan José Cruz Medina, como miembro del Consejo de Vigilancia de la circunscripción 4 de la indicada Cooperativa, con el siguiente fundamento: 1) El Comité Electoral de COTEL Ltda. al emitir la Resolución 010/2010, no observó lo dispuesto por los arts. 8 y 9 del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa 2010-2012, que señalan: “Artículo 8. El Comité Electoral, recibirá las observaciones e impugnaciones a los candidatos, el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados 21 de agosto de 2010” (sic).
Por su parte el art. 9, menciona que: “La Lista de los candidatos habilitados será publicada el día domingo 22 de agosto de 2010” (sic), esta normativa indica la forma y los plazos para la impugnación a las candidaturas y en su caso inhabilitarlos, empero, después de la realización de las elecciones, este procedimiento electoral no señala ningún procedimiento de impugnación, mucho menos la suspensión en la posesión de autoridades electas; 2) El Comité Electoral, no está facultado para conocer impugnaciones contra autoridades elegidas; 3) La Resolución 010/2010, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto en su parte considerativa al respecto se limita en señalar: “… ha efectuado el acto electoral en fecha 29 de agosto de 2010 del que se ha emitido el correspondiente informe de Resultados en que existen pendientes de resolución dos impugnaciones” (sic), no citando con precisión los motivos y las disposiciones legales en los que sustentan la decisión; 4) En consideración al art. 1 del Reglamento Interno del Comité Electoral y de las Elecciones de Consejeros que refiere: “El Comité Electoral de COTEL, en cumplimiento a disposiciones de la ley general de sociedades cooperativas, el estatuto orgánico de COTEL y el mandato conferido a través de autoridades reconocidas legalmente, quienes a partir de su posesión adquieren facultades jurídicas independientes y autónomas para llevar adelante el proceso electoral de COTEL” (sic), de la misma forma el art. 2 del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 manifiesta “Las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio irrevisables e inapelables, conforme a lo indicado en el Art. 5 del Reglamento Interno del Comité Electoral” (sic), por lo que se asume que dicho Comité Electoral es autónomo e independiente y sus decisiones irrevisables e inapelables, toda vez que se constituyen en la máxima instancia del proceso eleccionario de COTEL Ltda., no existiendo otra instancia superior y en aplicación al principio de preclusión contenido en el art. 48 del Reglamento Eleccionario este se aplica en todo proceso de votación y escrutinio; y, 5) Concluye indicando que los procesos electorales no son aplicables a las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo por cuanto éstos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el art. 2 de esta Ley; por el contrario se encuentra en las exclusiones que señala el inc. d) del parágrafo II del art. 3 de dicha Ley, por lo que no existe subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia legalizada de la RM 501/10 de 30 de junio de 2010, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que se dispuso la ampliación de la intervención de COTEL Ltda. para que realicen las elecciones del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la indicada cooperativa , señalando el plazo máximo para la conclusión de la intervención hasta el 31 de agosto de 2010 (fs. 88 y vta.).
II.2. Mediante Resolución de Intervención a COTEL Ltda. de 4 de agosto de 2010, se nombró y designó a los miembros del Comité Electoral de la citada Cooperativa (fs. 93 a 95).
II.3. Cursa en obrados, el Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., aprobado por “Resolución Administrativa 319 /0 de 5 de agosto de 2010” (sic), emitida por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (fs. 2 a 44).
II.4. Cursa fotocopia legalizada del Reglamento Interno del Comité Electoral de COTEL Ltda. (fs. 105 a 112).
II.5. A fs. 92 y vta., cursa acta de verificación de 5 de agosto de 2010, sobre la posesión del Comité Electoral de COTEL Ltda.
II.6. El 5 de agosto de 2010, se emitió la Resolución del Comité Electoral COTEL Ltda. 002/2010, por la que se aprobó el “texto íntegro en sus CINCO CAPITULOS Y TREINTA Y SEIS ARTICULOS del REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ELECTORAL” (sic) (fs. 113 a 114).
II.7. Cursa fotocopia legalizada del Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., gestión 2010-2012 (fs. 115 a 122).
II.8. Por Resolución del Comité Electoral de COTEL Ltda. 005/2010 de 12 de agosto, se resolvió aprobar el texto íntegro en sus XI Capítulos y cincuenta y cuatro artículos del Reglamento de Elecciones para el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. (fs. 123 a 124).
II.9. Mediante certificado de aportación emitido a favor de Juan José Cruz Medina, se acredita que el mismo es socio cooperativista habilitado (fs. 1).
II.10. Por publicación de 22 de agosto de 2010, del periódico “La Prensa” se puso a conocimiento público las listas de los candidatos habilitados al Consejo de Vigilancia y al Consejo de Administración para las elecciones de COTEL Ltda., en las que no figura el nombre del ahora accionante (fs. 82).
II.11. Cursa a fs. 46, publicación de 27 de agosto de 2010, del periódico “El Diario” titulada “Habilitan nuevos candidatos para elecciones de Cotel” (sic), por la que se señala que Juan José Cruz Medina, es candidato habilitado para el Comité de Vigilancia de la Circunscripción 4.
II.12. A fs. 45, cursa la carta de postulación del accionante como candidato al Consejo de Vigilancia para las elecciones de Consejeros de COTEL Ltda. de 29 de agosto de 2010, en la que representara a la circunscripción 4 correspondiente a la ciudad de El Alto.
II.13. A fs. 96, cursa la remisión mediante un oficio, de resultados del Comité Electoral de 31 de agosto de 2010.
II.14. Cursa de fs. 47 a 53, actas de apertura, escrutinio y cómputo de la elección a Consejeros de COTEL Ltda.
II.15. El 1 de septiembre de 2010, Juan José Cruz Medina, solicitó al Comité Electoral de COTEL emita Resolución motivada en la que se establezcan las razones por las que se lo excluyó del acto de posesión de candidatos ganadores (fs. 84 a 85), recibiendo la remisión de la Resolución del Comité Electoral 010/2010 (fs. 54), misma que resuelve aprobar el informe de resultados del acto electoral de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., disponiendo que como efecto de la existencia de las impugnaciones pendientes contra los candidatos a Consejo de Administración de la Circunscripción 2 y del Consejo de Vigilancia en la Circunscripción 4, la determinación de dichos cargos será definida conforme a la normativa nacional y la aplicable a COTEL Ltda., disponiendo la posesión de las personas electas indicadas en el artículo primero de la mencionada Resolución para el 31 de agosto de 2010 (fs. 55 a 56).
II.16. La Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RA 336-A/10 de 1 de septiembre de 2010, por la que resolvió ratificar el nombramiento de todos los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda., así como ampliar las facultades y prerrogativas del Comité Electoral hasta el 30 de septiembre de 2010 (fs. 86 a 87).
II.17. El 1 de septiembre de 2010, el Comité Electoral de COTEL Ltda., remitió a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social el informe de resultados de los comicios electorales de la citada Cooperativa, así como de la verificación y posesión de los Consejeros de Administración y Vigilancia que se efectuaron el 31 de agosto de mismo año, por lo que se solicitó la verificación y homologación del informe referido (fs. 97).
II.18. El 3 del señalado mes y año, el Comité Electoral de COTEL Ltda., remitió al Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el informe de resultados del Comité Electoral de 31 de agosto del mismo año, por lo que se solicitó la verificación y homologación del informe referido (fs. 96).
II.19. El 31 de agosto del citado año, se cursó informe del Comité Electoral a los miembros electos del consejo de administración y consejo de vigilancia de COTEL Ltda., a través del cual se hizo conocer la determinación de anular las elecciones en la circunscripción 2 para el Consejo de Administración y en la circunscripción 4 para el Consejo de Vigilancia (fs. 98 a 101).
II.20. El 31 de agosto de 2010, se procedió a la posesión de los consejeros de COTEL Ltda. el 31 de agosto de 2010, conforme copia legalizada de acta de verificación y posesión cursante de fs. 102 a 103.
II.21. El 15 de septiembre de 2010, se emitió la RA 347/10, por la que la Dirección General de Cooperativas, de conformidad a lo establecido por el art. 59.I del “Decreto Reglamentario N° 27113 de la Ley del Procedimiento Administrativo” (sic), resolvió revocar la RA 336-A/10, referida a la ratificación del nombramiento de todos los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda. (fs. 148) y memorial de fs. 149, por la que los ex miembros del Comité Electoral hacen conocer la revocatoria de sus funciones como miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda. y que a partir de esa fecha ya no pueden efectuar actuaciones en calidad de miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, toda vez que en el proceso de elecciones para consejeros de vigilancia de COTEL Ltda., el Comité Electoral emitió la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, mediante la cual se lo excluyó por una supuesta impugnación extemporánea que se habría realizado en su contra. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss., de la CPE, fue instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de tramite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiendo amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de los servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha determinado que: ”El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
La SCP 0405/2012 de 22 de junio, al respecto manifestó: ”El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: '…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'. Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras.
Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'”.
III.3. Sobre el derecho a la ciudadanía y el derecho a elegir
La SC 0209/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que ”Respecto a los derechos a la ciudadanía y el derecho a elegir, este Tribunal, a través de la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, ha establecido en una problemática similar, que: 'Es preciso, antes de resolver el caso concreto, referirnos a los distintos derechos que los accionantes aducen que fueron vulnerados, entre ellos, el derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
Esta decisión, en cuanto al segundo elemento, es decir en cuanto al derecho a ser elegido, se remonta al entendimiento desarrollado en la SC 0657/2007-R de 31 de julio, que estableció lo siguiente:
'…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: «(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…».
Como se puede advertir la citada Sentencia interpreta uno de los elementos del derecho a la ciudadanía, específicamente el segundo que establece el derecho a ejercer funciones públicas, mientras que el primer elemento consiste en el derecho a elegir o ser elegido para la conformación de los poderes públicos, por lo tanto el segundo elemento tiene su vertiente en el primero y es consecuencia de éste, ya que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido'
Debe señalarse también que el entendimiento jurisprudencial citado, colige su razonamiento señalando que: '…la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública'.
Ahora bien, debe precisarse que la presente problemática, se encuentra enmarcada en el ámbito corporativo y no así en el ámbito público, esfera para la cual, las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente eran plenamente válidas, en ese sentido, debe señalarse que la interpretación constitucional y la utilización de criterios de interpretación objetivos, ayudan al órgano contralor de constitucionalidad a solucionar problemáticas no previstas de forma textual por el orden constitucional vigente, por tal razón, en la especie, es pertinente interpretar el art. 26.I de la CPE, tarea que será realizada utilizando los criterios de interpretación sistémico y teleológicos; además como herramienta hermenéutica específica, deberá utilizarse los principios de progresividad y de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
En ese orden, en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito”.
III.4. Normativa aplicable en las elecciones de la COTEL Ltda.
Al respecto, es necesario señalar que el Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., aprobado por la Asamblea General de Socios del 1 de agosto de 2010, en su art. 59, establece: que “El Comité Electoral cumplirá sus actividades y programas de trabajo y calendario electoral con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional, de conformidad con el artículo 335 de la CPE.
Las decisiones del Comité Electoral y las resoluciones que resuelvan recursos de revocatoria, estarán sujetas a control del Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 60 del mismo Estatuto Orgánico, dispone que “Son aplicables a las elecciones de consejeros de COTEL LA PAZ LTDA., en lo que corresponda, las mismas reglas establecidas para las elecciones generales del Estado Plurinacional de Bolivia”; estas disposiciones también se relacionan con lo regulado por el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. 2010-2012 en su art. 8 señala “ El Comité Electoral, recibirá las observaciones e impugnaciones a los candidatos, el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados 21 de agosto de 2010”, y el art. 9 refiere que “La lista de los candidatos habilitados será publicada el día domingo 22 de agosto de 2010”, en concordancia con el art. 23, que menciona que: “El socio legalmente habilitado puede impugnar a los candidatos inscritos mediante memorial fundamentado con firma de abogado adjuntando documentación de respaldo fehaciente en originales o copias legalizadas hasta hrs. 12:00 de los días 19 y 20 de agosto de 2010 (las negrillas son nuestras).
El Comité Electoral previo análisis de las impugnaciones correrá en traslado al candidato impugnado, quien deberá responder a dicha impugnación mediante memorial fundamentado con firma de abogado adjuntando la documentación de descargo fehaciente en originales o fotocopias legalizadas hasta horas 12:00 del día sábado 21 de agosto de 2010. A objeto de que posteriormente el Comité Electoral emita su resolución correspondiente en cada uno de los casos”.
Y finalmente el art. 53, expresa: “El Comité Electoral junto a las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional y de la Dirección General de Cooperativas, ministrara posesión de sus cargos a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, cuya nómina será publicada por un medio de prensa local”.
Ahora bien el Reglamento Interno del Comité Electoral COTEL Ltda. 2010, refiere en su art. 5: que “La jurisdicción se establecerá para todo el área de operaciones de COTEL considerando las circunscripciones establecidas en el artículo 66 del Estatuto Orgánico y su Competencia será conocer y resolver los asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contenciosos-electorales: considerándose el máximo organismo en materia electoral.
Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables, inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción de la justicia. Sin embargo, una resolución del Comité Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un socio …”.
III.5. Análisis del caso concreto
El 5 de agosto de 2010, mediante Resolución Interventorial 01/2010, se designó a los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda. para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia 2010-2012 de COTEL Ltda.
Dicho Comité Electoral, publicó en el periódico “La Prensa” el 8 y 13 de agosto de 2010, la Convocatoria a Elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, para las elecciones a realizarse el domingo 29 de mismos mes y año, por lo que el accionante el 18 del citado mes y año, mediante carta dirigida al Comité Electoral de COTEL Ltda., formalizó su postulación al Consejo de Vigilancia por la circunscripción 4 de la ciudad de El Alto, es así que mediante publicación en el periódico “La Prensa” de 27 del referido mes y año, habilitándose su candidatura conforme a las actas de apertura, escrutinio y cómputo se asume que de los tres candidatos Juan José Cruz Medina obtuvo 494 votos; sin embargo, el 31 de agosto de 2010, el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos excepto a él.
Como efecto de lo mencionado el 1 de septiembre de 2010, el ahora accionante, presentó al Comité Electoral una carta solicitándoles que emitan una resolución fundada en la que expliquen las razones por las que se lo excluyó del acto de posesión, al respecto señala que recibió una nota fechada el 31 de agosto y recibida el 1 de septiembre a horas 18:10, en la que se adjuntó la Resolución 010/2010 de 31 de agosto de 2010, por la que asume recién conocimiento de que existiría una impugnación pendiente contra su candidatura.
Conforme la normativa aplicable y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en atención a la petición del accionante, respecto a que se deje sin efecto la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, en su segundo artículo, por el que se lo excluye de la nómina de candidatos ganadores se tiene que con dicha Resolución se vulneró el derecho a la ciudadanía como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es más la mencionada Resolución, no señala las disposiciones legales en las que fundamenta su decisión omitiendo la motivación que debe contener toda resolución, toda vez, que sólo se establece que el acto electoral se efectuó el 29 de agosto de 2010, como efecto de este se ha emitido el correspondiente informe de resultados, en el que existen pendientes de resolución dos impugnaciones; de las que en obrados no cursa ninguna fotocopia, menos aún existe trámite alguno que acredite que se hubiese cumplido con el trámite que regula las impugnaciones, es decir, que el Comité Electoral, haya recibido las observaciones e impugnaciones a los candidatos el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados el 21 del citado mes y año, así como se estableció el procedimiento de que el socio legalmente habilitado, que hubiese impugnado a alguno de los candidatos inscritos, lo haga mediante memorial fundamentado con firma de abogado, y adjuntase documentación de respaldo fehaciente en originales o copias legalizadas hasta horas 12:00 de los días 19 y 20 de agosto de 2010, toda vez que ello significa poner en conocimiento del accionante a efecto de que éste también presentase prueba de descargo y asuma su defensa como se estableció en las normas citadas precedentemente, vulnerando por ello el debido proceso conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la presente acción, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de la normativa aplicada al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 001/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO