SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012
Fecha: 05-Sep-2012
2)
Por su parte el art. 9, menciona que: “La Lista de los candidatos habilitados será publicada el día domingo 22 de agosto de 2010” (sic), esta normativa indica la forma y los plazos para la impugnación a las candidaturas y en su caso inhabilitarlos, empero, después de la realización de las elecciones, este procedimiento electoral no señala ningún procedimiento de impugnación, mucho menos la suspensión en la posesión de autoridades electas; 2) El Comité Electoral, no está facultado para conocer impugnaciones contra autoridades elegidas; 3) La Resolución 010/2010, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto en su parte considerativa al respecto se limita en señalar: “… ha efectuado el acto electoral en fecha 29 de agosto de 2010 del que se ha emitido el correspondiente informe de Resultados en que existen pendientes de resolución dos impugnaciones” (sic), no citando con precisión los motivos y las disposiciones legales en los que sustentan la decisión; 4) En consideración al art. 1 del Reglamento Interno del Comité Electoral y de las Elecciones de Consejeros que refiere: “El Comité Electoral de COTEL, en cumplimiento a disposiciones de la ley general de sociedades cooperativas, el estatuto orgánico de COTEL y el mandato conferido a través de autoridades reconocidas legalmente, quienes a partir de su posesión adquieren facultades jurídicas independientes y autónomas para llevar adelante el proceso electoral de COTEL” (sic), de la misma forma el art. 2 del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 manifiesta “Las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio irrevisables e inapelables, conforme a lo indicado en el Art. 5 del Reglamento Interno del Comité Electoral” (sic), por lo que se asume que dicho Comité Electoral es autónomo e independiente y sus decisiones irrevisables e inapelables, toda vez que se constituyen en la máxima instancia del proceso eleccionario de COTEL Ltda., no existiendo otra instancia superior y en aplicación al principio de preclusión contenido en el art. 48 del Reglamento Eleccionario este se aplica en todo proceso de votación y escrutinio; y, 5) Concluye indicando que los procesos electorales no son aplicables a las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo por cuanto éstos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el art. 2 de esta Ley; por el contrario se encuentra en las exclusiones que señala el inc. d) del parágrafo II del art. 3 de dicha Ley, por lo que no existe subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4.
- concedió
- 2)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.10.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. Normativa aplicable en las elecciones de la COTEL Ltda.
- El socio legalmente habilitado puede impugnar a los candidatos inscritos mediante memorial fundamentado con firma de abogado adjuntando documentación de respaldo fehaciente en originales o copias legalizadas hasta hrs. 12:00 de los días 19 y 20 de agosto de 2010
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR