SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Interventorial 01/2010 de 5 de agosto, se designó a los ciudadanos: Ana María Mendoza Aguilar (Presidente); Edgar Pedro Guerra Argandoña (Vicepresidente); Paulina Velarde Velarde (Secretaria); Luis Justo Silva Calderón (Comisión Legal) y Edwin Rendón Alarcón (Comisión Económica), todos miembros del Comité Electoral para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia 2010-2012 de COTEL Ltda.

Conforme nota de 10 de agosto de 2010, emitida por la Unidad de Trámites Judiciales de COTEL Ltda., se acreditó que el certificado de aportación 20012534 se encuentra a su nombre, en consecuencia de conformidad al art. 20 inc. b), 62 y 64 del Estatuto de la citada Cooperativa, mediante carta dirigida al Comité Electoral el 18 de mes y año señalado, formalizó su postulación al Consejo de Vigilancia por la circunscripción 4, es así que mediante publicación en el periódico “La Prensa” de 27 de agosto del mismo año, habilitó su candidatura y conforme a las actas de apertura, escrutinio y cómputo se estableció que de los tres candidatos Juan José Cruz Medina obtuvo 494 votos, por lo que debió ser posesionado como titular del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., empero, el 31 de agosto del citado año a horas 19:30, en el edificio Burgaleta ubicado en la calle Colón 225, el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos excepto a él, toda vez, que fue impedido de ingresar por un cerco de policías que se encontraban custodiando el edificio.

Por ello el 1 de septiembre del mencionado año, presentó al Comité Electoral una carta solicitándoles una resolución fundada en la que expliquen las razones por las cuales se lo excluyó del acto de posesión, señaló que ese mismo día recibió una “nota fechada el 31 de agosto y recibida el 1 de septiembre a horas 18:10 en la que adjuntaron la Resolución N° 010/2010” (sic) de 31 de agosto, en la cual según el accionante, se limitó a exponer una relación normativa y se lo excluyó de la posesión de candidatos ganadores, así como a través de ésta resolución asumió conocimiento de una impugnación pendiente en su contra.

Al respecto, el Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012 en sus arts. 8 y 9, refieren que las impugnaciones se reciben y resuelven con anterioridad al acto electoral y una vez resueltas las impugnaciones el Comité publicará la lista de candidatos habilitados, conforme a esta situación expresó que si el 27 de agosto de 2010, fue incluido como candidato habilitado y no se resolvió inhabilitarlo por posibles impugnaciones, cualquier impugnación presentada el 21 y 22 de agosto del señalado año, sería ilegal porque el derecho a impugnar habría precluido.

Finalmente manifestó, que el “Estatuto de la Cooperativa, en sus 106 artículos, no establece sistema impugnativo alguno, después del acto eleccionario, asi mismo, el Reglamento del proceso eleccionario aprobado por el Comité Electoral, mediante Resolución No. 005/2010 de 12 de agosto” (sic), en sus cincuenta y cuatro artículos, tampoco prevé las supuestas impugnaciones.