SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.5.   Análisis del caso concreto

Dicho Comité Electoral, publicó en el periódico “La Prensa” el 8 y 13 de agosto de 2010, la Convocatoria a Elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, para las elecciones a realizarse el domingo 29 de mismos mes y año, por lo que el accionante el 18 del citado mes y año, mediante carta dirigida al Comité Electoral de COTEL Ltda., formalizó su postulación al Consejo de Vigilancia por la circunscripción 4 de la ciudad de El Alto, es así que mediante publicación en el periódico “La Prensa” de 27 del referido mes y año, habilitándose su candidatura conforme a las actas de apertura, escrutinio y cómputo se asume que de los tres candidatos Juan José Cruz Medina obtuvo 494 votos; sin embargo, el 31 de agosto de 2010, el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos excepto a él.

Como efecto de lo mencionado el 1 de septiembre de 2010, el ahora accionante, presentó al Comité Electoral una carta solicitándoles que emitan una resolución fundada en la que expliquen las razones por las que se lo excluyó del acto de posesión, al respecto señala que recibió una nota fechada el 31 de agosto y recibida el 1 de septiembre a horas 18:10, en la que se adjuntó la Resolución 010/2010 de 31 de agosto de 2010, por la que asume recién conocimiento de que existiría una impugnación pendiente contra su candidatura.

Conforme la normativa aplicable y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en atención a la petición del accionante, respecto a que se deje sin efecto la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, en su segundo artículo, por el que se lo excluye de la nómina de candidatos ganadores se tiene que con dicha Resolución se vulneró el derecho a la ciudadanía como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es más la mencionada Resolución, no señala las disposiciones legales en las que fundamenta su decisión omitiendo la motivación que debe contener toda resolución, toda vez, que sólo se establece que el acto electoral se efectuó el 29 de agosto de 2010, como efecto de este se ha emitido el correspondiente informe de resultados, en el que existen pendientes de resolución dos impugnaciones; de las que en obrados no cursa ninguna fotocopia, menos aún existe trámite alguno que acredite que se hubiese cumplido con el trámite que regula las impugnaciones, es decir, que el Comité Electoral, haya recibido las observaciones e impugnaciones a los candidatos el 19 y 20 de agosto de 2010; análisis y valoración para la publicación de candidatos habilitados el 21 del citado mes y año, así como se estableció el procedimiento de que el socio legalmente habilitado, que hubiese impugnado a alguno de los candidatos inscritos, lo haga mediante memorial fundamentado con firma de abogado, y adjuntase documentación de respaldo fehaciente en originales o copias legalizadas hasta horas 12:00 de los días 19 y 20 de agosto de 2010, toda vez que ello significa poner en conocimiento del accionante a efecto de que éste también presentase prueba de descargo y asuma su defensa como se estableció en las normas citadas precedentemente, vulnerando por ello el debido proceso conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.