SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Félix Choque Medina y Julio Cupi Ticona, Presidente y miembro del Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, por informe escrito cursante de fs. 71 a 73, expresaron: 1) Son habitantes originarios de la comunidad Sullcata, perteneciente al municipio de Guaqui y fueron nombrados a mediados de 2011, como Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de dicha comunidad, con la misión indispensable de identificar los límites externos e internos, entablando conversaciones con las comunidades colindantes de Arcata, Belén "A" y Belén Pituta "B"; 2) Dentro de la comunidad Sullcata, está la granja de Calluchani, perteneciente a la parroquia de Guaqui que colinda con la comunidad Belén Pituta "A"; los representantes de la parroquia no acuden a las reuniones de su comunidad, ni se presentan a las convocatorias del Municipio en el asunto de saneamiento; 3) Cuando la parroquia de Guaqui estaba en manos del párroco Sebastián Fancello, había comunicación, trabajo comunitario, servicio veterinario, pero desde que falleció en 1993, fue abandonada, sólo se ve un empleado que cuida la granja con seis o siete vaquitas; 4) Los límites de la granja no están definidos, no hay mojones, ni deslindes claros, por lo que se ha pedido en reiteradas oportunidades para que los dueños muestren sus documentos de propiedad, únicamente se obtuvo respuestas vagas; 5) Llevados por la preocupación de ser perjudicados en el saneamiento de tierras que están impulsando conjuntamente con el municipio de Guaqui, se enviaron cartas a la parroquia, sin resultado positivo, todo quedó en palabras; 6) Los comunarios no quieren ser perjudicados en el saneamiento, de ahí que se insistió en la ubicación y delimitación, de los predios que ocupa la iglesia, en defensa de los intereses de la comunidad; 7) No desconocen el derecho de propiedad de la granja de Guaqui, lo que observan es la delimitación de linderos; 8) Los accionantes afirman tener una pequeña propiedad en la comunidad Sullcata de la localidad de Guaqui, en terrenos de Calluchani, o Calluhuayani, Chijipata y Patamanta, registrado en DD.RR., empero los documentos que presentan, no hacen referencia a los terrenos Sullcata; 9) Adjuntan simples fotocopias y dicen que el derecho propietario de su fundo fue consolidado por Resolución Agraria del 25 de mayo de 1970 y confirmada por Auto de Vista de 29 de febrero de 1972, pero si leemos el referido fallo Agrario, en el mismo se reconocen asignaciones familiares a favor de varios propietarios en la lista adjunta, en la comunidad Sullcata; también se falla a favor de la parroquia de Santiago de Guaqui, sobre unos terrenos denominados Calluchani o Callahuayani con sus integrantes Chijipata y Patamanta, pero "no se dice nada Sullcata"; 10) La comunidad respeta el derecho de propiedad del representado de los accionantes, pero el mismo omitió aclarar los límites de su propiedad; 11) Evidentemente se aró media hectárea pero no en la propiedad de la parroquia, sino en tierra que en opinión de la comunidad les pertenece, pero no es cierto que se hubiese cercado con muro la granja; 12) Se les acusa de avasalladores, lo que significa meterse en propiedad privada edificando, poniendo carpas con la intención de quedarse ahí, si fuera ese el caso, se tendría que ordenar la desocupación, no se ha invadido propiedad ajena, ni violado el derecho de propiedad; 13) Tampoco es cierto que estén arando en terrenos de la parroquia, pues no hay mojones, se roturó tierras colectivas de la Comunidad. Asimismo, se les acusa de atentar a la vida y la integridad física, pero jamás tocaron a nadie, ni un solo cabello, menos al cuidador o empleado de la granja, no existen otros empleados; 14) Se les acusa de atentar contra la granja experimental y centro de vacunación de ganado, eso no es verdad, porque la denominada granja está abandonada desde la muerte de Sebastián Fancello hace diecinueve años; 15) No se atentó el derecho al trabajo, porque no se ha impedido el ingreso de alguien a la granja, menos se tomaron medidas contra el cuidador; 16) No es cierto que no quieran trabajar con el INRA, todo lo contrario, se han organizado para el saneamiento conforme a sus usos y costumbres, conjuntamente con el municipio de Guaqui, sólo tienen problemas con la parroquia que omite aclarar los límites de su propiedad; y, 17) La Comunidad, respeta la vida, el medio ambiente; en la propiedad privada no hay restricción o supresión de derecho o garantías constitucionales con riesgo de que pueda ocasionarse perjuicio irremediable o irreparable a nadie, no existe evidencia plena, solo son palabras con las que no quieren vencer, lo que corresponde es remitirnos a dilucidar nuestros problemas de linderos ante la autoridad competente, las medidas cautelares pedidas, no tienen razón de ser, no han entorpecido la alimentación del poco ganado que existe en la granja.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección excepcional de la acción de amparo constitucional al derecho de propiedad privada prescindiendo de la subsidiariedad frente a medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR