SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2012

Fecha: 06-Sep-2012

el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería

El art. 29.I de la LTC, refiere sobre la legitimación activa como requisito de forma y contenido, la parte accionante debe observar, que: “Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería…” (las negrillas son nuestras), asimismo el art. 97.I de este mismo cuerpo legal, refiere que: “Acreditar la personería del recurrente”, requisitos indispensables que expresa la capacidad procesal de la persona natural o jurídica, demostrando así un interés directo en este medio de defensa.

La legitimación activa en personas naturales que representan a una o más personas, que tengan una finalidad unilateral, en esta tutela de defensa, imprescindiblemente está jurisdicción debe observar el cumplimiento de requisitos establecidos en este Tribunal, referente al cumplimiento del documento de poder especial, suficiente y específico para que su problemática sea analizada en el fondo y resolver su denuncia de lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, porque: “…las normas del art. 97 de la LTC, expresamente determinan los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: `…I. Acreditar la personería del recurrente; (…) II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados´. Luego, el art. 98 de la citada Ley, dispone que los recursos de amparo constitucional que cumplan con los requisitos de forma y contenido señalados serán admitidos, y que por el contrario, los que no cumplan los requisitos de contenido serán rechazados; mientras que los defectos formales podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas.