SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: a) El Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, estableció como parámetros para admitir el mencionado incidente, que el opositor tuviese un derecho cierto inscrito en DD.RR., y que además se encontraría en posesión del mismo, por lo que el proceso ejecutivo -que ya tiene un fallo ejecutoriado- tendría que quedar en suspenso hasta que se dilucide, el proceso ordinario de nulidad de contratos que se tramita en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) El Tribunal ad quem así como el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, incumplieron el art. 188 del CPC, por lo que se ve afectado, de no poder continuar con un proceso que ya tiene fallo ejecutoriado, en el que pueda hacer prevalecer su derecho propietario.
En efecto, de la compulsa de antecedentes se constata que Edwin Loureiro Christie, a tiempo de presentar oposición al mandamiento de desapoderamiento demostró: a) La existencia del documento de transferencia de 1 de abril de 2005, con reconocimiento de firmas y rúbricas, así como escrito complementario de aclaración de datos, por el que acordó la venta “con reserva de propiedad” a favor de COSSAIN Ltda. del bien inmueble con 5000 m2, ubicado en la zona Plan 3000, cantón Paurito, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0003389, constando en su cláusula tercera: “En caso de que la compradora no cumpla en el tiempo establecido, el derecho propietario del inmueble vuelve a dominio del vendedor” (sic) (el resaltado es nuestro); b) Fotostáticas legalizadas del proceso judicial tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que advierten la existencia del fallo 52/2008 de 13 de mayo, que declara la resolución del contrato de transferencia suscrito con COSSAIN Ltda., mas el pago de daños y perjuicios, declarando nulo y sin efecto legal el contrato de transferencia de 1 de abril y 10 de mayo de 2005, restableciendo su derecho propietario por efecto retroactivo de la nulidad que hace ineficaz los efectos jurídicos generados, determinación judicial que se encuentra ejecutoriada y por ende exige también su cumplimiento; c) Mediante inspección de visu realizado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial el 16 de julio de 2009, se verificó que el inmueble en litigio se encuentra ocupado por terceras personas que tienen relación de dependencia con Edwin Loureiro Christie (fs. 186 vta.); d) Se inició demanda de nulidad de transferencias y cancelación de partidas, incoada el 3 de abril de 2009, por Edwin Loureiro Christie contra COSSAIN Ltda., sociedad “Capital Trade Financial & Investment Bolivia S.R.L.”., Carmen Margoth Marañón de Ontiveros y Gualberto René Ontiveros, así como contra Paul Sendran que se encuentra radicada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por el que pide la cancelación de los asientos “A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6” de la matrícula computarizada 7.01.2.02.0003389 -emergente de la declaratoria de nulidad-; y, e) Figura en la matrícula antes señalada el nombre del oposicionista en el asiento dominial A-1 anterior al ejecutante en el proceso ejecutivo, que ahora se restituyó como efecto de la Resolución 52/2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.
En consecuencia, el derecho de Edwin Loureiro Christie, de oponerse a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado, se funda en la venta a condición resolutoria realizada el 1 de abril de 2005, a favor de COSSAIN Ltda., entidad que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía la facultad de disponer de ella -de ahí que ésta transfiriera luego a favor de Sociedad Capital Trade Financial Investment Bolivia S.R.L., de ella a Gualberto René Ontiveros y Carmen Margoth Marañón de Ontiveros y por último al ahora accionante-; empero, el ahora oposicionista y anterior enajenante hizo uso de la facultad prevista por el art. 500 in fine del CC -referido a los actos de conservación de su derecho-, manteniéndose en posesión del bien inmueble para asegurarse del cumplimiento del pago total del precio convenido con COSSAIN Ltda., de ahí que los compradores que les sucedieron no lograron ingresar en posesión del bien inmueble, habiendo optado luego acudir al proceso ejecutivo contra Capital Trade Financial & Investment Bolivia S.R.L. para el cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble, que hoy no se puede cumplir porque existe un fallo judicial que declara nula la transferencia efectuada a favor de COSSAIN Ltda. por Resolución 52/2008, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que por los efectos de la nulidad restituye en forma plena el derecho propietario del ahora oposicionista, que hoy no puede verse afectado por el proceso ejecutivo que tiene cosa juzgada formal y no material, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.3 desarrollado precedentemente, es decir, que cuando en ejecución de fallos ejecutoriados, el documento base del proceso ejecutivo, se encuentra cuestionado por la existencia de otro documento público que declara nulo el título ejecutivo por un pronunciamiento judicial, se hace necesario bajo los principios de razonabilidad y justicia social suspender los efectos del fallo ejecutivo, por existir un derecho cierto a favor del oposicionista, debiendo las partes acudir a dilucidar la controversia en un proceso ordinario del cual emergerá la justicia material y acorde al derecho sustancial del accionante.
Sobre el derecho a la propiedad privada, expresar que conforme que su respeto se encuentra garantizado por los arts. 56.I de la CPE y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que reafirma el principio de que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; sin embargo, conforme se indicó precedentemente, su materialización y defensa debe realizarse en un proceso de conocimiento no así en el proceso ejecutivo, ya que éste por su naturaleza no resuelve derechos controvertidos pues su fin es exigir el cumplimiento inmediato de obligaciones que están contenidos en un título ejecutivo que en el presente caso se encuentra afectado por la declaratoria judicial de restitución del derecho propietario del oposicionista, afectando directamente al documento base del proceso ejecutivo.
Finalmente, sobre la seguridad jurídica al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, su respeto y vigencia se realizó al analizar los otros derechos denunciados como vulnerados; respecto a la supremacía constitucional y probidad, su respeto también se efectuó a momento de la resolución del presente caso de Autos, pues reiteramos el proceso ejecutivo solo arriba a una verdad formal no así real, debiendo acudirse a la vía ordinaria para arribar a la conformación de la sociedad justa y armoniosa con plena justicia social (art. 9.1 de la CPE), ya que el art. 490.I del CPC señala: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren
- pero el otro contratante
- III.3. Inejecutabilidad del proceso ejecutivo cuando el título base del proceso está cuestionado y ello consta en una sentencia judicial que está ejecutoriado
- el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales
- Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución
- La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación
- pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 31