SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de noviembre de 2008, adquirió en calidad de compra venta el inmueble ubicado en la “U.V. 160, Mza. 49, lote 13”, con una superficie de 5000 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 7.01.2.02.0003389, de sus anteriores propietarios, los esposos Ontiveros, quienes una vez consolidada la venta le comunicaron que no habían ingresado aún en posesión del predio, debido a que el anterior propietario -Marcial Villarroel Siles-, no cumplió con su obligación de entregar el mismo, por lo que, tuvieron que iniciar un proceso ejecutivo que se encuentra radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, asumiendo continuar con el citado proceso para adquirir la posesión.

Indica, que al momento de adquirir la propiedad no existía ninguna restricción sobre el inmueble que suspenda la compra, habiendo constatado la inscripción del derecho propietario de sus anteriores vendedores, Gualberto René Ontiveros y esposa; por ende, considera que es un tercero de buena fe que tiene inscrito su derecho propietario -y como tal- dio la publicidad establecida por el art. 1538.I y II del Código Civil (CC), de ahí que continúo con la tramitación del proceso ejecutivo hasta contar con una sentencia ejecutoriada.

Empero en ejecución de fallos, el 25 de mayo de 2009, Edwin Loureiro Christie, presentó oposición al desapoderamiento de su inmueble, bajo el argumento de ser propietario y encontrarse en posesión del mismo, debido a un proceso ordinario interpuesto contra una anterior propietaria, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se le restituyó su derecho propietario; así como también tendría iniciada una nueva demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia y cancelación de partidas en DD.RR., tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

Sostiene, que al no haberse sustentado la oposición en ninguna norma legal, debió ser rechazada por el Órgano Judicial; sin embargo, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, la admitió mediante Resolución de 19 de septiembre de 2009; y, posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 3 de abril de 2010.

Refiere, que para que opere la nulidad de su transferencia -solicitada por el referido opositor- debe existir una fallo firme y con calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en el art. 546 del CC; no pudiendo por ello, objetarse o negarse su derecho propietario; sino más bien, ejecutarse el fallo emitido en proceso ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Las autoridades recurridas, sin realizar una adecuada valoración de la prueba, ni revisión de los antecedentes del proceso, dictaron resoluciones que admitieron la oposición planteada, vulnerando el principio de la sana crítica, ya que indicaron que el incidentista tenía la titularidad o registro anterior sobre dicho inmueble, lesionando así su derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que no existía prueba que demuestre que el incidentista se encuentra en posesión del bien inmueble.

Asimismo, afirma que las autoridades demandadas pretenden suspender el desapoderamiento ordenado, arguyendo que la autoridad que conoce es el de la demanda ordinaria, que dirimirá ese derecho, pretendiendo con ello subrogar su competencia a otra autoridad y no hacer prevalecer sus resoluciones dictadas, demostrando con ello, una falta de probidad, ya que a través de dicha resolución, se estaría dejando sin efecto un fallo ejecutoriado.

Finalmente, manifiesta que la ejecución de autos y de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni el de compulsa o recusación, ni por ninguna otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, que el proceso ordinario promovido se tramita por separado ante Juez de Partido en lo Civil y Comercial, sin paralizar la ejecución del fallo pronunciado en el proceso ejecutivo.