SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
El abogado y apoderado de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en audiencia procedió a dar lectura al informe de las tres autoridades demandadas, manifestando lo siguiente: 1) El DS 0207, dispuso el cierre de la Unidad de Programación Fiscal, entidad descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que el personal de esa Unidad podría ser reincorporado previa evaluación; por lo que, los derechos emergentes de la relación laboral con el personal dependiente, también concluyó; la posibilidad de incorporación del personal al Ministerio, no otorga derechos de continuidad, permanencia o inamovilidad funcionaria; 2) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió el DS 0271 de 17 de julio de 2009, autorizando el pago de haberes al personal de la ex UPF a partir del 18 del mismo mes y año, por cuarenta y cinco días posteriores para que se proceda al cierre, entrega de activos, documentación, así como la evaluación planificada, por lo cual el personal de la ex Unidad de Programación Fiscal debía seguir asistiendo a sus funciones toda vez que en ese periodo se realizaría la evaluación, requisito previo para pasar al indicado Ministerio; 3) La ex funcionaria hizo abandono de funciones de manera inexplicable e injustificada desde el 17 de agosto de 2009, originando la aplicación del art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público, que establece como una causal de retiro el abandono de funciones injustificada por tres días hábiles consecutivos, como consecuencia, la Dirección General de Asuntos Administrativos, procedió a la cancelación del haber mensual hasta el 14 del referido mes y año; 4) Con relación al agradecimiento de servicios de la funcionaria, el Ministerio no emitió ningún acto administrativo de desvinculación ni otro equivalente y revisado el file personal de la accionante, no existe ningún documento que indique que tiene una hija con discapacidad, prueba de ello es que la ex funcionaria presentó el 25 de septiembre de ese año, a través del CONALPEDIS, un certificado emitido el 15 del citado mes y año, que acredita la valoración de su hija, fecha que la accionante ya no dependía de la ex Unidad de Programación Fiscal; 5) El DS 27477 modificado por el 29608, establece que la presentación del certificado único de discapacidad es requisito imprescindible; consecuentemente, la condición de su hija debió haber sido demostrada ante su empleador, lo cual no sucedió; y, 6) La accionante interpuso su acción de amparo constitucional, después de más diez meses de haber recibido la respuesta negativa de reincorporación de las autoridades del Ministerio, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción y sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no procede,
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 8
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- Artículo 2°.- (Modificación)
- III.4. Análisis del caso concreto
- situación que deberá ser debidamente acreditada,
- Fragmento 17
- concedido
- REVOCAR