SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2012

Fecha: 06-Sep-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 21 de septiembre, cursante de fs. 156 a 157 vta., concedió en parte la tutela, con relación a la cancelación de sus salarios hasta el momento del deceso de la hija con discapacidad de la ahora accionante; es decir, hasta el 5 de octubre de 2010. Con los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad tiene dos efectos: uno positivo, referido a que la jurisdicción constitucional deberá brindar protección de manera inmediata y oportuna a los derechos restringidos y/o vulnerados; y otro negativo, referido a que el titular del derecho vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, dentro de los seis meses posteriores al supuesto ilegal; en el caso concreto se aplica el efecto positivo, puesto que la accionante denunció vulneraciones como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; ii) Con relación al principio de subsidiariedad se debe aplicar en el marco a la protección de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas como uno de los grupos vulnerables que merece protección especial por parte del estado; iii) La Directora General de Administración y Finanzas Territoriales, el 17 de agosto de 2009, prescindió de los servicios de la accionante, hecho que dio lugar a su solicitud de reincorporación; empero, el Director General de Asuntos Administrativos, señaló que dicha institución, no emitió ningún acto administrativo de desvinculación ni otro equivalente con respecto a su cargo; y que existe abandono de funciones habiendo operado la desvinculación conforme al Estatuto del Funcionario Público; iv) No se demostró que la accionante haya sido objeto de evaluación conforme a normativa legal y sin respaldo técnico haya sido objeto de despido; las autoridades demandadas refirieron que hubo abandono de funciones por más de tres días produciéndose la desvinculación de funciones conforme a la citada Ley, hecho que no fue demostrado de forma objetiva, porque no se instauró proceso administrativo donde la autoridad hubiere determinando y comprobado el abandono de funciones; no se produjo la exhibición de documentos que evidencien tal extremo; v) La Ley de Personas con Discapacidad y su Decreto Reglamentario determinan la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de las personas que tengan bajo su dependencia, personas con discapacidad en el primer y segundo grado, salvo por causales establecidas por ley, previo proceso interno y el Ministerio no demostró la existencia de un proceso previo que determine que la funcionaria hubiere incurrido en dichas causales y menos que hubiera hecho abandono de funciones; y, vi) La accionante, en audiencia aparejó el certificado de defunción de su hija discapacitada, cuyo deceso fue el 5 de octubre de 2010, cuando la presente acción se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que permite determinar que la tutela solicitada tenía el fin supremo de proteger la estabilidad laboral de la accionante en cuanto estuviere con vida su hija, correspondiendo otorgar la tutela parcialmente por haber cesado los efectos del acto reclamado.