SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Arguye que la precitada autoridad, tampoco fundamentó su decisión, por los siguientes aspectos: 1) Respecto a los elementos de convicción, se limitó a nombrar las declaraciones de Regis Davieds Villarroel, de Fernando Méndez y de los imputados, así como el informe policial y la Resolución a aprehensión, sin mencionar qué hechos se demuestran del análisis de cada uno de ellos; 2) No se fundamentó sobre la probable participación en grado de complicidad; es decir, cual fue la ayuda prestada para cometer el hecho a quien se colaboró; 3) Tampoco se demuestra la existencia de elementos referidos a la estafa; y, 4) En lo que se refiere al art. 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez determinó que se presentó el presupuesto de obstaculización justificando sólo en que se hubiere ayudado a la fuga de Mauricio Rosales y que Mayerling Cortes Álvarez era su pareja, y conforme a lo establecido en las SSCC 1250/2006-R y 0570/2007-R, el mismo hecho no puede fundar la existencia de las causales previstas en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como ocurrió en el hecho presente; por otra parte, al no ser Mauricio Rosales denunciado, no tiene la calidad de probable autor o partícipe; en consecuencia, no se puede establecer que se influenció en uno de los partícipes.

Luis Fernando Vaca Bolling, Juez de Instrucción Mixto codemandado, en informe escrito cursante de fs. 111 a 116 señaló lo que sigue: 1) Dentro del proceso penal seguido contra los representados de los accionantes, se los imputó por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y en grado de complicidad y encubrimiento, en la que se señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de mayo de 2012 a horas 16:00, en cuya realización se les permitió a través de sus abogados defensores, intervenir de manera amplia e irrestricta en su defensa, por lo que al finalizar la misma, se dispuso su detención preventiva; 2) La facultad de valoración de prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende, la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre dichas cuestiones, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; 3) El Tribunal Constitucional alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales, cuando en la ponderación de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorarla; siempre y cuando se precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración; 4) Dispuso la detención preventiva de los imputados por existir suficientes elementos de convicción para sostener sobre la probabilidad de ser presuntos autores o partícipes de los delitos atribuidos; y que influirán negativamente sobre partícipes, testigos o peritos, a efectos que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 5) Se valoraron todas y cada una de las pruebas presentadas, mismas que fueron compulsadas de manera armónica y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica; 6) Los accionantes pretenden la revisión de la valoración de la prueba; 7) Respecto al estado de gestación de Mayerling Cortez Álvarez, es un extremo que no fue objeto de fundamentación ni motivación en la audiencia de medidas cautelares, por lo que, al no haber sido valorado en la justicia ordinaria, tampoco puede serlo por el Tribunal de garantías; 8) La motivación de las resoluciones no implica que el juzgador deba realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados; y en el caso, la Resolución fue debidamente fundamentada en derecho; y, 9) No se demostró que su autoridad se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para valorar la prueba y tampoco que se hubiesen violentado derechos, principios o garantías constitucionales de los representados de los accionantes. Por lo señalado solicitó la denegatoria de la acción.

Denuncian asimismo que la citada autoridad omitió su deber de motivación de la resolución porque: 1) Respecto a los elementos de convicción, se limitó a nombrar las declaraciones del piloto de la avioneta, Regis Davieds Villarroel, de Luis Fernando Méndez y de los imputados, así como el informe policial y la Resolución a aprehensión, sin mencionar qué hechos se demuestran del análisis de cada uno de ellos; 2) No se fundamentó sobre la probable participación en grado de complicidad; es decir, cual fue la ayuda prestada para cometer el hecho a quien se colaboró; 3) Tampoco se demuestra la existencia de elementos referidos a la estafa; y, 4) En lo que se refiere al art. 235 inc. 2) del CPP, el Juez determinó que se presentó el presupuesto de obstaculización justificando sólo en que se hubiere ayudado a la fuga de Mauricio Rosales y que Mayerling Cortez Álvarez era su pareja, y conforme a lo establecido en las SSCC 1250/2006-R y 0570/2007-R, el mismo hecho no puede fundar la existencia de las causales previstas en el art. 233.1 y 2 del CPP, como ocurrió en el hecho presente; por otra parte, al no ser Mauricio Rosales denunciado, no tiene la calidad de probable autor o partícipe; en consecuencia, no se puede establecer que se influenció en uno de los partícipes.

1)  En la parte pertinente a “VISTOS”, se hace referencia a los antecedentes de la causa (fs. 300 vta.), haciendo alusión al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ASFI contra Mauricio Samuel Shriqui Arteaga por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa como coautor y contra José Gabriel Ortiz Franco, Arnulfo Cortez Gonzáles y Mayerling Cortez Álvarez, por la presunta comisión de los delitos señalados en grado de complicidad y encubrimiento.

De lo glosado, se puede evidenciar que la mención de los imputados y sus grados de participación se encuentra incompleta y confusa, puesto que de antecedentes e inclusive del acta de la audiencia de la misma fecha, se desprende que existe otra persona imputada como autora, quien no fue consignada en los antecedentes de la resolución, aspecto que en definitiva involucra una insuficiencia de motivación que afectará indudablemente a los fundamentos desarrollados a continuación, porque el grado de participación, ya sea autor, coautor, cómplice, encubridor, etc. dependerán unos de otros, dado que el vínculo entre el hecho y el ilícito penal se establecerá a partir de la claridad de los mismos. Por cuanto, se tiene que este primer aspecto se incumplió.

Aquí conviene hacer un paréntesis, en cuanto a los tipos de delitos que se atribuyeron a los representados de los accionantes, a quienes, el Fiscal a cargo de la investigación los imputó por considerarlos probables cómplices y encubridores de la presunta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa “…previsto y sancionado por el art. 335 con Relación al 346 Bis, 132 y 23 del Código Penal” (sic), imputación que dio lugar a que el Juez de la causa, establezca detención preventiva contra ambos, enunciando los mismos artículos en su propia Resolución.

Ahora bien, de la revisión de la normativa aludida, se tiene que se citó únicamente la norma correspondiente a la complicidad, más no al encubrimiento, lo que confirma la deficiente motivación, respecto al primer requisito; al margen de lo cual, ambas figuras delictivas son completamente diferentes, siendo cómplice, conforme a lo estipulado por el art. 23 del Código Penal (CP), el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. En síntesis, es un cooperador “no necesario”, presta ayuda previa o simultánea sea psíquica o fáctica a la comisión del delito del autor. En cambio, el encubridor es el que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo (art. 171 del CP).