SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2012

Fecha: 06-Sep-2012

2)

2) Con relación el segundo y tercer requisitos referidos a la descripción precisa de los supuestos fácticos pertinentes así como de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; se establece que en la fundamentación se invocan y describen los hechos ocurridos, como son que Arnulfo Cortez Gonzáles habría contratado al piloto Regis Davieds Villarroel, para que traslade a su hija Mayerling Cortez Álvarez, junto a su concubino Mauricio Rosales Miranda -uno de los presuntos autores del hecho- desde Guayamerín hasta su estancia denominada Entre Ríos, donde permanecieron dos días para luego darse a la fuga, una hora antes de que se realice un operativo por parte de la policía.

Más adelante agrega que con relación a la imputada Mayerling Cortez Álvarez, al ser concubina de Mauricio Rosales Miranda, tenía pleno conocimiento de la existencia de la empresa, así como de la actividad ilícita que se realizaba en la misma, “…por lo tanto se tiene demostrado la probabilidad de que dichos imputados sean autores o partícipes de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa en grado de complicidad o encubrimiento, por tanto su conducta se adecúa al presupuesto procesal previsto en el art. 233 num. 1) del CPP” (sic).

De lo glosado que resulta ser copia textual de lo relacionado en la Resolución del a quo, se concluye que si bien se describen los hechos ocurridos, es decir, los supuestos fácticos, más no se establece la subsunción de los mismos al ilícito penal que se les inculpa a los precitados, es decir, no se demostró el vínculo de causalidad, entre la comisión de los hechos y los motivos que los convierten en delitos y el por qué. Al margen de las presunciones subjetivas que fueron aportadas por el juzgador a tiempo de fallar, como es el hecho que la relación de concubinato de la imputada con Mauricio Rosales Miranda sea óbice o justifique la comisión de un ilícito; sujeto que además no cuenta con una denuncia y menos imputación; por lo tanto, el nexo de causalidad no puede ser construido en virtud al mismo, porque como se señaló, tanto la complicidad como el encubrimiento se configuran con relación al autor o coautor, más no es posible hacérselo respecto a terceras personas que no cuentan con ningún grado de participación en el delito.

    Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 33/2011 de 11 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción de Santa Ana de Yacuma, el Auto de Vista 42/2012 de 7 de junio y el mandamiento de detención preventiva, disponiendo la inmediata libertad de los representados de los accionantes; para que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante y en resguardo del debido proceso, el Tribunal de alzada conformado por los integrantes de la Sala Social, analice y se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación acorde con la doctrina legal que rige en material penal y de acuerdo a los Fundamentos Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.